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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de octubre , del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WENCESLAO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROG ELIO ROJAS COLMAN O ROGELIO ROJAS S/ SUCESION", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Amílcar Ayala Bonzi, en nombre y representación del Señor Wenceslao Rojas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Amílcar Ayala Bonzi en nombre y representación del señor Wenceslao Rojas a promover acción de incons titucionalidad contra el A.I.N° 227 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de Asunción en los autos ut supra individualizados. In voca la vulneración de los 257 y 17 inc. "9" de la Constitución Nacional. Sostiene el accionante que por la resolución impugnada se ha violado el debido proceso, de congruenc ia e igualdad procesal. Menciona que la Sra. Stella Marys Rojas adjudicataria del inmueble ha violad o el debido proceso, procediendo al depósito del pago solo de una parte de la adjudicación, apartánd ose de la disposición judicial que ordena el deposito del monto total en la cuenta abierta a nombre del juicio y a la orden del Juzgado en el Banco Nacional de Fomento. Dice que la adjudicataria reali zó el pago a su anteju y en forma dolosa y hasta podría decirse en contubernio con los demás hereder os quienes acompañaron un recibo de pago. Agrega que la misma fungió de juez, director del proceso, con funciones jurisdiccionales al momento de decidir la forma del depósito, el porcentaje de la adju dicación, así como el sistema de pago a cada uno de los herederos, cuestiones estas no autorizadas p or el Juzgado. Corrido el traslado de ley a la adversa, se presenta la Señora Stella Marys Rojas a contestar la pre sente acción manifestando que, la resolución impugnada no viola norma alguna de la Constitución Naci onal, por el contrario fue dictada en base a la sana crítica y la interpretación de los Magistrados quienes en forma unánime decidieron revoque el auto apelado. Asimismo manifiesta que no se ha violad o el debido proceso, ni el principio de congruencia ni el de igualdad procesal, solicitando el recha zo de la acción. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Por su parte el Fiscal Adjunto Abogado Augusto Salas Coronel en su dictamen N° 2401 de fecha 20 de d iciembre 2022 (fs. 41/45). Recomienda el rechazo de la acción, al no advertir violación de principio s, derechos o garantías constitucionales. La resolución impugnada se resolvió cuanto sigue: A.I. N° 277 de fecha 21 de abril de 2021: "...TENER POR DESISTIDA a la señora Stella Marys Rojas, de l recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I.N° 1977 de fecha 3 de marzo de 2020, dejando establ ecido de la siguiente manera: 1) RECHAZAR con costas el pedido formulado por el Abogado Amilcar Ayal a Bonzi, en el sentido de que, no corresponde tener por desistida a la Sra. Stella Marys Rojas con C .I.N° 354.418 de la compra en licitación realizada en autos de la Finca N° 18.847, con cta.cte. ctra l. N° 12-0452-02, del Distrito de San Roque, que realizará por la suma de GUARANIES TRES MIL SEISCIE NTOS CINCUENTA MILLONES (GS. 3.650.000.000) por los motivos expuestos en el exordio de la presente r esolución. 2) RECHAZAR el pedido formulado por el Abogado Amilcar Ayala Bonzi, en el sentido de que el referido inmueble se adjudique a favor de la segunda postura inmediatamente anterior en el precio …" de conformidad a lo relatado en la resolución… ANOTAR,…" (sic). Previamente, conviene traer a colación lo que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el aci erto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundame ntación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la inte rpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede c onstituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, - salvo que se advierta una ostensible c onclusión de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juz gadores - En ese aspecto, en términos generales, una resolución judicial resulta arbitraria cuando adolece de anomalías u omisiones relativas al objeto, a los fundamentos facticos y/o normativos a los efectos d el fallo. Uno de los supuestos de arbitrariedad de las resoluciones judiciales delineadas tanto por la doctrina como la jurisprudencia de esta sala Constitucional, en cuanto al objeto del fallo, se co nfigura cuando se omite la decisión sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes, o bien , cuando se decide sobre cuestiones no planteadas por las mismas. Asimismo, cuando existe una violac ión del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones, lo que trae aparejado pronunciamiento que adolecen inexistencia de motivación o contienen una motivación aparente, por estar sustentados e n simples afirmaciones dogmáticas o ser fruto de una interpretación de la ley, arbitraria, distorsio nada o equivocada, igualmente por pretender sustentarse en la mera la voluntad de los juzgadores o e n un excesivo formalismo ritualista. Es últimos supuestos resultan especialmente trascendentes para el caso que se analiza en esta ocasión. El enjuiciamiento de inconstitucionalidad que nos ocupa tiene como objeto una resolución judicial di ctada en sede Civil y Comercial, A.I.N° 277/2021, interlocutorio pronunciado en Alzada, por cual com o habíamos mencionado revoco el auto de primera instancia que resolvió hacer lugar al pedido formula do por el Abogado Amilcar Ayala y en consecuencia hacer efectivo el apercibimiento el apercibimiento decretado en autos y tener por desistida a la Señora Stella Marys Rojas Alfonso de la compra en lic itación realizada en autos de la Finca 18.847 del Distrito de San Roque. Pues bien, es oportuno poner de relieve textualmente los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Ap elaciones para revocar el auto apaleado, que lo hicieron en los siguientes términos: "... Así, a fs. 1.281, obra la boleta de depósito por la suma de Gs. 365.000.000, correspondiente a la seña del 10% del monto de la adjudicación y a fs. 1.287 por la suma de
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WENCESLAO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO RO JAS COLMAN O ROGELIO ROJAS S/ SUCESIÓN". AÑO: 2021. N°: 987.** 547,500.000, totalizando así el monto de Gs. 912.500.000 correspondiente a cada coheredor. Después a fs. 1.288-1.291 se encuentran los recibidos de pagos a Nilda Delia y Julio Cesar Rojas Alfonso-cada uno con certificación de firma- por la suma de Gs. 912.500.000, equivalente a una carta parte del p recio obtenido de la licitación ... Entonces, conforme a lo expuesto deducimos que todos los cohered ores recibieron la parte que les correspondía por licitación y posterior adjudicación realizada en f avor de la Sra. Stella Marys Rojas, el Sr. Wenceslao por medio de los depósitos realizados en la cue nta abierta a nombre del juicio y los Sres. Nilda Delia y Julio Cesar, por medio de recibo de pago. Conviene igualmente resaltar que, al momento de contestar los agravios, los dos últimos coheredores volvieron a manifestar que recibieron el importe acordado. Por ende, en atención a lo relatado, comp artimos el criterio de la Agente Fiscal, en el sentido de que, si bien es cierto la parte apelante y adjudicada no cumplió formalmente con lo dispuesto por el Juzgado, no es posible pasar por alto que cada coheredor efectivamente recibió la parte alcuota que le correspondía..." De la lectura y análisis de los fundamentos esbozados en el considerando de la resolución impugnada, y atendiendo a las constancias procesales, a la luz de la normativa aplicable al caso, cabe señalar que no se advierte vulneración alguna de ningún precepto, principio o garantía de rango constitucio nal; no se observan los carácter o elementos tipificantes de una sentencia arbitraria, pues no apare ce como el resultado del pero capricho o voluntad de los juzgadores, que ameriten su descalificación como acto judicial. Al analizar los argumentos esgrimidos por el accionante, haciendo un cotejo de los escritos del proc eso, se puede notar que los agravios vertidos por el Abogado Amilcar Ayala Bonzi, versan exclusivame nte en el hecho del incumplimiento de la orden judicial que dispone el depósito del saldo del precio de la licitación por parte de la adjudicataria Sra. Stella Marys Rojas, en la cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento a nombre del juicio. En los autos principales traídos a la vista se puede constatar que, a fs. 1.281/1.287, constan las b oletas de depósitos por la suma de Gs. 365.000.000 y Gs. 547.500.000, respectivamente y fs. 1288 y 1 290 constan los recibo de pagos a los co-heredero Nilda Delia Rojas Alfonso y Julio Cesar Rojas Alfo nso por la suma de Gs. 912.500.000) para cada uno con certificación de firma, también se verifica qu e efectivamente la Sra. Stella Marys Rojas no ha dado estricto cumplimiento a la orden judicial de d epositar el monto de la licitación a la cuenta judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento a no mbre del juicio, sin embargo debemos mencionar que ignorar la evidencia de los depósitos y pagos rea lizados por la adjudicataria en los autos principales conforme a las constancias mencionadas, conlle varía a un exceso de rigorismo procesal, considerado causal de arbitrariedad tanto por la doctrina c omo por la jurisprudencia. Debemos tener en cuenta que finalmente se ha cumplido con el objeto que persigue la licitación y en el caso de autos es – adjudicar a los coheredores la parte alcuota que le corresponde-, por lo que a mi entender el fallo impugnado no causa agravio al accionante, ya que su parte alcuota se encuentra resguardado en la cuenta judicial abierta a nombre del juicio. No olvidemos que dicha parte ya ha q uedado establecida por el Juzgado al dictar el auto interlocutorio de adjudicación y ello se despren de de la copia del certificado de adjudicación obrante a fs. 1.125 de los autos sucesorios. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
Por otra parte también el código ritual prevé que las partes pueden renunciar a tramites o diligenci as particulares ello siempre y cuando medie acuerdo y no se lesiones el interés público, al establec er cuanto sigue: Art. 104 del C.P.C.: "las partes no pueden darse un procedimiento especial, distint o del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a tr amites o diligencias particulares establecidos en su interés exclusivo". Cabe mencionar que las disposiciones procesales, además de mantener el orden en la conducción del pr oceso, tienen como fin impedir arbitrariedades limitando la actividad del Juez y encaminando la de l as partes. Sin embargo, no se puede llegar al absurdo de entronizar las formas en detrimento de la j usticia. En otras palabras, no se puede prescindir del fin que las inspira. Al respecto, señala Pedr o Sagüés: "...el exceso ritual manifiesto acaece cuando el formalismo pierde el sentido servicial de l procedimiento, transformando lo que es instrumental en sustancial extraviando así el proceso su ve rdadera razón de ser". (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario , Ed. Astrea, 2002, p. 197) Por último, es importante destacar, que mediante la acción de inconstitucionalidad, esta Sala ejerce el rol de custodio e interpretación final de la Constitución, pero no por eso puede desnaturalizar su función convirtiéndola en una tercera instancia, de revisión de los fallos dictados por los magis trados de las instancias ordinarias, que es lo que en el fondo pretendía el accionante. Por las razones expuestas voto por el rechazo de la presente acción de inconstitucional instaurada p or el Abogado Amícar Ayala Bonzi en representación del Señor Wenceslao Rojas contra el A.I.N° 277 de fecha 20 de diciembre de 2022, con costas a la perdida. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro César Diésel y agrego cuanto sigue: 2. Motivó la presentación de esta acción, la falta de cumplimiento de determinados puntos relativos a la licitación de coherederos ordenado por providencia de fecha 21 de setiembre de 2018 obrante a f s. 1242 de los autos principales y su aclaratoria, por A.I. N° 1301 de fecha 16 de octubre de 2018, obrante a fs. 1271. 3. En lo sustancial, se reclama que la heredera adjudicada no cumplió con la disposición del juzgado que ordenaba a aquella que, una vez aprobada la licitación, depositase el saldo del precio dentro d el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la compra. 4. Lo que sucedió en realidad, según las documentales, es que la adjudicada, si bien no depositó el saldo total del precio, no obstante, abonó a dos de sus tres coherederos su parte alicuota, y realiz ó un depósito en la cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento, primero, del 10% del total a abo narse correspondiente a la señá y, segundo, la diferencia para completar el monto de la cuota parte que corresponde al hoy accionante. Prueba de ello consta a fs. 1281, 1287, 1288 y 1290 del expedient e original. 5. De lo que se sigue, se tiene que, del monto total a depositarse como resultado de la licitación, que ascendía a Gs. 3.650.000.000 (monto que pasa a formar parte integrante de la masa hereditaria co nforme al art. 2535 inc. e) CCP), la adjudicada pagó a dos de los coherederos la suma de Gs. 912.500 .000 a cada uno, ascendiendo ello a Gs. 1.825.000.000. A este monto debe sumarse el depósito corresp ondiente a la señá, de Gs. 365.000.000 y el monto depositado en la cuenta de Gs. 547.500.000, ascend iendo ello a Gs. 2.737.500.000. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WENCESLAO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO ROJA S COLMAN O ROGELIO ROJAS S/ SUCESIÓN". AÑO: 2021. N°: 987. 6. El último monto resultante, de Gs. 2.737.500.000, es el efectivamente abonado por la adjudicada, no así la suma total de 3.650.000.000, visto que, como para ella opera la figura de la confusión, en tanto su parte alícuota asciende a Gs. 912.500.000 ya no era necesario que realice el depósito de e sa suma en la cuenta abierta a nombre del juicio, en favor de la masa de la que ella hace parte. 7. En consecuencia, si bien no se ha procedido estrictamente conforme a lo ordenado por el Juzgado e n relación al depósito, cada uno de los cuatro coherederos ha percibido su parte alícuota en la suma de Gs. 912.500.000, que sumados ascienden a Gs. 3.650.000.000, monto final aprobado por A.I. N° 134 5 de fecha 26 de octubre de 2018, obrante a fs. 1282 de autos. 8. En definitiva, no puede plantearse con seriedad la existencia de agravio alguno en la persona del accionante, como tampoco en la finalidad de las leyes, en tanto todos los herederos, respecto de la licitación aprobada, han recibido el monto de dinero que les correspondía, todo ello conforme a las disposiciones de los artículos 2535 inciso e) del Código Civil Paraguayo, el 768 del Procesal Civil y las pruebas obrantes en el expediente. 9. Una declaración de inconstitucionalidad por el mero incumplimiento de las formas, toda vez que el lo no perturbe el propósito de la ley en resguardar determinados derechos, constituirá, en definitiv a, lo que la doctrina ha dado en llamar "exceso de ritual" que desconoce el valor del sentido común, la practicidad y sobre todo la justicia del caso particular. Corresponde entonces adherir al rechaz o con costas a la perdida. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Doctor VICTOR RIO S OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Secreterio
SENTENCIA NÚMERO: 504. Asunción, 11 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucional instaurada por el Abogado Amílcar Ayala Bonzi en representaci ón del Señor Wenceslao Rojas contra el A.I.N° 277 de fecha 20 de diciembre de 2022, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. —————————— ANOTAR, registrar y notificar. —————————— Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Gesar M. Diehl Junghanns Ministro CSJ. Secretario 6
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