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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN NACIONAL REPUBLICANA - PARTIDO COLORADO - EN LOS AUTOS CARATULADOS "WILDO ALMIRO ROJAS APODERADO GENERAL DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL REPUBLICANA A .N.R. S/ IMPUGNACIÓN DE MESA RECEPTORA DE VOTO DEL DISTRITO DE MARIANO ROQUE ALONSO", AÑO: 2021. N° 2544. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN NACIONAL REPUBLICANA - PARTIDO COLO RADO - EN LOS AUTOS CARATULADOS "WILDO ALMIRO ROJAS APODERADO GENERAL DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL REPU BLICANA A.N.R. S/ IMPUGNACIÓN DE MESA RECEPTORA DE VOTO DEL DISTRITO DE MARIANO ROQUE ALONSO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Wildo Ramón Almirón Rojas, e n representación de la Asociación Nacional Republicana - Partido Colorado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Abogado Wildo Ramón Almirón R ojas, en representación de la Asociación Nacional Republicana, promueve acción de inconstitucionalid ad contra el A. I. N° 324/21 del 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capi tal, en los autos caratulados: "WILDO ALMIRO ROJAS APODERADO GENERAL DE LA ASOCIACION NACIONAL REPUB LICANA A.N.R. S/ IMPUGNACIÓN DE MESA RECEPTORA DE VOTO DEL DISTRITO DE MARIANO ROQUE ALONSO" El interlocutorio impugnado dispuso: "1) RECHAZAR IN LIMINE LITIS, la impugnación deducida por el Ab ogado Wildo Almirón Rojas, en su carácter de Apoderado General de la Asociacion Nacional Republicana - ANR, correspondiente al Distrito de Mariano Roque Alonso, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- ANOTAR." La parte accionante al fundamentar su acción (fs. 23/29), sostiene que "... Al momento del Juzgamien to de las mesas electorales ante el Tribunal Electoral, se procedió a la apertura de los tres sobres correspondientes a la mesa señal encontrándose acta de incidencia alguna respecto a la sustitución de la mesa que se producido en esta mesa, conforme a las referencias proporcionadas por los Apoderad os del local de votación. La ausencia de las incidencias que debían realizar los miembros de mesa pr opició la impugnación ante el incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución del TSJE que dispuso el mecanismo de sustitución de las maquinas de votación. Como se podrá apreciar en el video del Juzg amiento, el acta de incidencia obligatoria que debió haberse formulado por los miembros de mesa no f ue encontrada expediente electoral correspondiente de la mesa en ninguno de los 3 sobres correspondi entes a la misma. Misteriosamente, y ya fuera del propio Juzgamiento, las actas requeridas cuya ause ncia determina la nulidad de la mesa ante el incumplimiento de lo Abogado Wildo Rojas Sofía Santander Dans Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
normado por el Tribunal Electoral "advirtió" la existencia de unas supuestas actas que justifica sus titución de la máquina en las "ACTAS DE INCIDENCIA" correspondiente a los casos que los miembros de mesa se opongan al voto de los ciudadanos. Y NO, en el "ACTA DE INCIDENTES" establecido en el Expedi ente Electoral para la consignación de la incidencia cuestión. [...] El escuálido argumento esbozado por el Tribunal Electoral se limitó a referir la existencia de las actas de incidencia en algún lug ar del expediente electoral, sin considerar los requerimientos legales que otorgan validez y legalid ad a los instrumentos públicos a los cuales quiere asimilar los cachivaches incluidos como actas de incidencia en cualquier lugar del expediente electoral, sin conservar las formas requeridas por Ley. No habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, a más de que no se han cumplido la tota lidad de los pasos requeridos por el TSJE para la sustitución de las máquinas anulan de por sí, sean cual fueren los resultados de la mesa, todo el proceso electoral de la misma, conforme a lo dispues to en el Art. 309 de la Ley 834/96..." (sic.) Por proveído del 10 de junio de 2022, se tuvo por decaido el derecho de la adversa para contestar la acción, al no haberlo hecho pese a estar notificada a tal efecto. La Fiscalía General del Estado, por medio del Dictamen N° 1241 del 05 de julio de 2022, recomienda q ue no se haga lugar a esta acción, Primeramente, debe decirse que las circunstancias acontecidas en otros locales de votación, pese a a contecer en el mismo día que lo estudiado en los autos principales, no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no formaron parte de lo analizado por el Tribunal Electoral para formar su convicción al mom ento de dictar su fallo, por lo que la existencia y prueba de ellas no son suficientes para califica r a la resolución como inconstitucional. El principal cuestionamiento a la resolución lo constituye el hecho de haber rechazado en limine lit is la impugnación deducida, pese a que no se encontraban dadas las condiciones para declarar la vali dez de la documentación de la mesa receptora de votos. La revisión detenida del expediente principal que obra por cuerda, permite notar que el Tribunal Ele ctoral tuvo en cuenta las documentaciones que obran en dicho cuerpo a los efectos de formar su convi cción y tomar la decisión. En este contexto, expuso en su fallo que advirtió la constancia del cambi o de la máquina de votación en el Acta de Incidencias de oposición al voto, y que contrastando estos instrumentos en los sobres 3 y 1, encontraron que estaban firmadas por los miembros de mesa. En est e contexto, puso en marcha en su argumentación la calidad de instrumentos públicos con que el Art. 3 13 de la Ley N° 834/96 inviste a toda documentación electoral y aplicó los Arts. 4 y 311 de la Ley N ° 834/96 para aplicar el principio de conservación de los actos electorales. Esta argumentación permite colegir que el Tribunal Electoral al juzgar la forma en que se documentó la incidencia advirtió la deficiencia formal, pero ante ella optó por conservar el acto, utilizando recursos legales que se encuentran a su disposición mediante el Código Electoral Paraguayo. Al estar sustentada la decisión dentro del margen que ofrece la disposición legal aplicable al caso, la acci ón de inconstitucionalidad no puede prosperar. Esta Corte viene sosteniendo que: "La acción de incon stitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampl iamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y en tender de los magistrados interviniertos, tanto más cuando no se advierte coartamiento de ningún pri ncipio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derech os por los litigantes". (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.) No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucional idad. En cuanto a las costas, ellas deben ser exentas a la parte actora conforme al Art. 193 del CPC , debido a que pese a resultar perdidosa no tuvo contendiente en esta instancia. Es mi voto. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN NACIONAL REPUBLICANA - PARTIDO COLORADO - EN LOS AUTOS CARATULADOS "WILDO A LMIRON ROJAS APODERADO GENERAL DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL REPUBLICANA A.N.R. S/ IMPUGNACIÓN DE MESA R ECEPTORA DE VOTO DEL DISTRITO DE MARIANO ROQUE ALONSO". AÑO: 2021. N° 2544. A sus turnos, los Doctores VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia qué inmediatamente sigue: Ante mí: Abog. Julio C. Patón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 503. Asunción, 9 de octubre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Wildo Ramón Almirón Roja s, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL REPUBLICANA - PARTIDO COLORADO, de conformidad a lo e xpuesto en el exordio de la presente Resolución. EXIMIR las costas, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Abog. Julio C. Patón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
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