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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO FERNANDO AGÜERO NAVARRO EN DOCTO S.R.L. C/ MIN. DE S .P Y B.S S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO" AÑO:2021 N°: 3299. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ovinientos dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO FERNANDO AGÜERO NAVARRO EN DOCTO S.R.L. C/ MIN. DE S.P Y B.S S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA, y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 892 de fecha 15 de diciem bre de 2021 (fs 64/69), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación F iscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el r eferido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del Pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otro disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en el carat ulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, l ejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informaci ón, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el u so cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar s u naturaleza y efectos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requerente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -provisión de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". No obstante en este expediente se ha dictado "Autos" mediante A.I.N°892 de fecha 15 de diciembre de 2021, en su primer punto. (fs.68 vto ). Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se haya cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el tribunal acerca de la posible inconstitucionalida d de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante a demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienen, no podrá exceder el 50% del arancel mínim o legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdido, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que por ley les es debida. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO FERNANDO AGÜERO NAVARRO EN DOCTO S.R.L. C/ MIN. DE S .P Y B.S S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO" AÑO:2021 N°: 3299. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley ofrece iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, q ue no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en ig uales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derech o Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1- Por A.I. N° 892 de fecha 15 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial , Tercera Sala, de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P. DEL ABG. DIE GO FERNANDO AGÜERO NAVARRO EN DOCTO S.R.L. C/ MIN. DE S.P Y B.S S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO" a l a Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) de l Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalida d o no del artículo 29 de la Ley 2421/04, disposición que el mencionado tribunal estima aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. 3- El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decretos otra disposición norma tiva pueda ser contraria a reglas constitucionales..."- 4- En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución. Se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional. Contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la
remisión en primer lugar." Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del C PC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático q ue no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en ple na dictadura. 5- El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 6- En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestras magnas, al tiempo de señal ar que el poder judicial en todas sus instancias e custodio de la misma, le atribuye la función de i nterpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalida d, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...", estableciendo, finalmente, que el control de c onvencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". 7- Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional-, cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8- Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma sub constitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de los disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicho Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional -la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1) Recuperado a partir de https://revistacentificauamericana.edu.py/index.php/revistaj uridicaa/article/view/171 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca,J C (2007). Cuestiones constitucionales (p.86) Asunción: Litocolor S.R.L. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO FERNANDO AGÜERO NAVARRO EN DOCTO S.R.L. C/ MIN. DE S .P Y B.S S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO" AÑO:2021 N°: 3299. 9- Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". 10- Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la ley superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema d e la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumento s normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". 11- El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..." 12- Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eje legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro d e ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión funda mental consiste en regular la vida humana en sociedad". 13- Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la oblig ación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa incon stitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad d e requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta". Gustavo E. Santander Dan Cesar M. Diesel Junghams Ministro CSJ Absoluto Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad La "Constitución Convencion alizada". Néstor Pedro Sagues Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Algunos problemas constitucionales, Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 La interpretación Literal en el Derecho Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. Amaya, L.A. (2014) La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014 , Pág. 26. Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá, 2019. Pág. 75. 5
14- En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...". 15- En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Acompaña la postura del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda t ocante al rechazo de la pretendida consulta, realizando una complementación en los siguientes términ os: Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respe cto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma precep túa: Facultades ordenarias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) reemitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de aut os, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentement e la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el err or de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la menta da consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elev arán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO FERNANDO AGÜERO NAVARRO EN DOCTO S.R.L. C/ MIN. DE S .P Y B.S S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO" AÑO:2021 N°: 3299. reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinan en su a plicación principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprem a de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Cap ítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demand a a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribuna les, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada Inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evalente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la Inconstituci onalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscali zar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judi cial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la qu e ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez qu e un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, a unque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien e l derecho que rige la causa" 7
(Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucio nal: Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154) Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzamiento evidente, y una disipa ción redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. **ES MI VOTO**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Asunción, 9 de octubre de 2023- SENTENCIA NÚMERO: **502**. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial T ercera Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Asunción, 9 de octubre de 2023- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios-Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL - JUSTICIA 8
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