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EXPTE: “CASACIÓN: DOLLY MARGARITA MARTÍNEZ S/ ESTAFA” № 3215 AÑO 2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: DOLLY MARGARITA MARTÍNEZ S/ ESTAFA”, a fin de resolver el recurso de casación interp uesto contra la Sentencia Definitiva № 85 de fecha 9 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** En la presente causa, el Defensor Público CARLOS ARCE LETELIE, por la defensa de DOLLY MARGARITA MARTÍNEZ, interpuso recurso extraordinario de casación contra la Sentencia Definitiva № 85 de fecha 9 de noviembre de 2021, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e l auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cort e Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE DOLLY MARGARITA MARTÍNEZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 27 de diciembre de 2021. En ese sentido, la notificación a la defensa técnic a de la resolución en cuestión fue practicada el 10 de diciembre de 2021, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose de bidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a Dolly Mar garita Martínez a la pena privativa de libertad de cuatro años por el hecho punible de estafa. En lo que hace al escrito de interposición, la forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo co n sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: De la lectura del escrito de casación se deduce que la Defensa cuestiona la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en los cuales habría incurrido el Tribunal de mérito al momento de e stablecer el quantum de la pena, al no haberse expedido ni a favor ni con contra en relación a los i tems 1, 3, 4, 6 del inciso 2° del artículo 65 del CP; que, los items 1, 3, 4, 6, no han sido valorad os ni a favor ni en contra, es decir, por decirlo de alguna manera, neutro; que, el Tribunal A quem no se expide sobre los items que por imperativo legal le exigían pronunciamiento concreto y específi co. Finalmente, solicita el reenvío a otro Tribunal de Apelación. Al respecto, debe decirse que, más allá de su desacuerdo con la resolución recurrida, el casacionist a no argumentó nada sobre alguna supuesta desproporcionalidad de la pena con relación al reproche de Dolly Margarita Martínez, ni cuál debería ser la correcta aplicación de la ley, por lo que su argum entación es incompleta. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrid o, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas e n la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurrente no hizo, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 468, aplicable por remisión expresa del 480, todos del C.P.P. Además, es ta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por el lo es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrent e, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. La e xigencia normativa obliga a que sea la casacionista quien deba indicar clara y concretamente en qué consiste – a su criterio – las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infunda da, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnan te, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico del fallo cuestionado, y no r ealizar meramente una reedición de los agravios dirigidos contra el fallo del tribunal de mérito ya planteados al momento de la apelación especial. Sobre la afirmación de que los items 1, 3, 4 y 6 no han sido valorados ni a
favor ni en contra, es opinión de esta Magistratura que el Tribunal de Sentencia debe recabar los da tos e informaciones recibidas en el juicio oral y público; por tanto, si no surge tal información pa ra valorarla según el artículo 65 del Código Penal, sea a favor o en contra de la acusada, no tiene más opción que considerarla neutral. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo co n lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sost ener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presen tación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficie nte, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mis mo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separad amente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidame nte explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación, conforme faculta el artículo 261 del C.P.P. Es mi voto. **A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO:** Me adhiero a la declaración de inadmisibilida d resuelta por el ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Comparto y me adhiero a la solución j urídica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Cas ación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el A rt 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. El recurrente se l imitó a exponer que planteó ante el tribunal de apelación la violación del Art. 65 porque el tribuna l de sentencia no valoró TODOS los presupuestos y que no obtuvo respuesta. No obstante este planteam iento constituye un error del abogado puesto que el Art. 65 del CP no es taxativo sino enunciativo l o que tiene la consecuencia de que si no se da la circunstancia fáctica respectiva no se considera e se ítem ni a favor ni en contra. En otras palabras, no existe obligación de analizar cada uno de los presupuestos e incluso se puede considerar nuevos parámetros no previstos en esa norma si son útile s para determinar el grado del reproche del autor y los criterios necesarios para valorar lo que hac e a la prevención especial.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Pú blico CARLOS ARCE LETELIE, por la defensa de DOLLY MARGARITA MARTÍNEZ, contra la Sentencia Definitiv a N° 85 de fecha 9 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capi tal, Cuarta Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 381 D.
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