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Expediente: "LUIS CARLOS RICARDI Y OTROS C/ RESOLUCIÓN NRO. 492/21 DE FECHA 10 DE MAYO DICTADA POR L A DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 723/Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Cuatrocientos treinta y nueve Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de octubre del año dos mil veintiún e stando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "LUIS CARLOS RICARDI Y OTROS C/ RESOLUCIÓN NRO. 492/21 DE FECHA 10 DE MAYO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los recursos de nulidad y a pelación interpuestos por el Abg. Isidoro Benítez, en representación de los señores Luis Ricardi y P edro Vázquez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 192 de fecha 28 de junio del 2022, dictado por el T ribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? – Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Por Acuerdo y Sentencia Nro. 192 de fecha 28 de junio del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por “LUIS CARLOS RICARD I Y OTROS C/ RESOLUCIÓN NRO. 492/21 DE FECHA 10 DE MAYO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS ” y, en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Resolución Nro. 583/2020 de fecha 19 de octubre dictada por la Administradora de la Aduana Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de PAKSA y la Resolución Nro. 492/2021 de fecha 10 de mayo dictada por el Director Nacional de Aduan as, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que, los propietarios de l os medios de transportes, señores Luis Ricardi y Pedro Vázquez, son responsables solidarios en la ca lificación de la infracción aduanera de contrabando, en virtud a los artículos 318, 319 y 73 de la L ey Nro. 2422/04. Por ende, al no existir argumentos que puedan exonerarlos de dicha responsabilidad, corresponde confirmar los actos administrativos impugnados: Resolución Nro. 583/20 dictada por la A dministradora de la Aduana de PAKSA y Resolución Nro. 492/21 dictada por el Director Nacional de Adu anas. El Abg. Isidoro Benítez, solicitó la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 192 de fecha 28 de junio d el 2022, en razón de que el sumario administrativo aduanero fue dictado fuera del plazo legal establ ecido en la Ley Nro. 2422/04, por ende, adolece de vicios de forma que puedan causar la nulidad. Ind icó que a la fecha de la resolución que pone fin al procedimiento transcurrió más de un año, por lo que el plazo previsto en el Código Aduanero se excedió en demasía. En ese contexto, es importante señalar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó s in sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del Código Procesal Civ il). Así, cabe indicar que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de entidad necesaria para n ulificar la resolución recurrida, pues no hace una valoración jurídica referente a la anormalidad de la misma, en qué partes ésta transgredió las disposiciones legales que rigen la materia; es decir, no expone de forma concreta los vicios en forma o solemnidades en los que incurrió el Tribunal al mo mento de dictar sentencia, sino que manifiesta cuestiones atinentes a la instancia administrativa y no jurisdiccional.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "LUIS CARLOS RICARDI Y OTROS C/ RESOLUCIÓN NRO. 492/21 DE FECHA 10 DE MAYO DICTADA POR L A DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 723/ Año 2022. Por otra parte, no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que justifiquen la decl aración de oficio de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Proc esal Civil; corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. **A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON:** Que se adhieren al voto del M inistro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** E n lo referente al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Isidoro Benítez, se advierte que dich a parte volvió a trascibir su escrito de demanda¹. Ahora bien, en lo que respecta al análisis de la resolución impugnada, se observa que la única crítica realizada por el recurrente consistió en que " ...el Tribunal de Cuentas en una sentencia definitiva, con errores categóricos, relatos a medias e i nterpretaciones equivocas de la ley, NO HACER LUGAR a la demanda". Por su parte, la Abg. Giselle Lampert Oporto, representante de la Dirección Nacional de Aduanas, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, solicitó que éste sea declarado des ierto, a raíz de la falta de fundamentación del recurrente en la forma exigida por el Código Procesa l Civil, artículos 419 y 435. En ese lineamiento, es conveniente indicar que el **artículo 419 del Código Procesal Civil** dispone : "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá l os motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarar á desierto el recurso". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra ¹ Véase su escrito de demanda, obrante a fs. 23/27 de autos, específicamente desde el párrafo séptim o "VICIOS DE LA RESOLUCIÓN NRO. 492..." en adelante. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Al analizar el cuestionamiento del recurrente al fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, se conclu ye que éste no reúne los requisitos legales para el análisis y procedencia del recurso interpuesto, pues no indica de forma precisa cuáles fueron los supuestos errores del Tribunal, o en qué consistió la interpretación equivocada de la Ley en el caso examinado. Al ser así, el escrito de agravios se torna ineficaz pues en definitiva no menciona los argumentos del por qué el razonamiento del Tribuna l de Cuentas esta errado, así como tampoco individualiza el error en la aplicación de la norma legal . Sobre el punto, el doctrinario CASCO PAGANO enseña, en cuanto a la fundamentación del recurso de ape lación: “…La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fun damentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que se considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el «a quo» en la apreciación de l os hechos y de la prueba, y en la interpretación y aplicación del derecho. Los agravios deben expone rse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos” (C asco Pagano, Hernán, Código Procesal Civil Comentado y Concordado, Tomo I, Sexta Edición, La Ley Par aguaya S.A., 2004, Asunción-Paraguay, Pág. 678). Por las consideraciones expuestas, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Isidoro Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 192 de fecha 28 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas al apelante, de conformidad a lo establecido en el artículo 203 inc. e) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Minis tro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "LUIS CARLOS RICARDI Y OTROS C/ RESOLUCIÓN NRO. 492/21 DE FECHA 10 DE MAYO DICTADA POR L A DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 723/ Ano 2022. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firmar los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí), la Secretaria autorizant e, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 439 Asunción, 09 de octubre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **RECHAZAR** el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Isidoro Benítez, en representación de los señores Luis Ricardi y Pedro Vázquez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 192 de fecha 28 de juni o del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. **DECLARAR DESIERTO** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Isidoro Benítez, en represe ntación de los señores Luis Ricardi y Pedro Vázquez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 192 de fecha 28 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuest os en la resolución. 3. **IMPONER** las costas al apelante, de conformidad al artículo 203 inc. e) del Código Procesal Ci vil. 4. **ANOTAR**, notificar y archivar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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