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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO VILLA SERRANA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 758/03 DE FECHA 03/10/18 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE TOBATÍ". Nro. 171- Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. ____________ En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **nueve** días del mes de **octubre** del añ o dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acu erdo el expediente: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO VILLA SERRANA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 758/03 DE FECHA 03/10/18 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE TOBATÍ", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Mario José Gómez, representante de la Empresa de Transporte y Turismo Villa Serrana S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 145 de fecha 15 de octubre del 2020 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** El Abg. Mario José Gómez no fundamentó expresamente el recurso de nulidad contra la citada resolución, pero al ser de carácter público hace viable su estudio de oficio. En ese sentido, de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten su declaración de nulidad en los términos aut orizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESI ERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mis mos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 145 de fecha 15 de octubre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala – en voto mayoritario- resolvió: “1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso admini strativa promovida en el juicio caratulado: “EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO VILLA SERRANA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 758/03 DE FECHA 03/10/18 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE TOBATÍ”. EXPTE. NRO. 503/1 8” y en consecuencia, corresponde ordenar el pago del impuesto a la patente comercial; 2. REVOCAR la RESOLUCIÓN NRO. 599/2018, dictada por la Intendencia Municipal de Tobatí, sanción que fuera confirm ada por S.D. Nro. 05/2018 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Tobatí, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3. IMPONER las costas en el orden caus ado; 4. ANOTAR, registrar…”. El fundamento del Tribunal para resolver hacer lugar parcialmente a la demanda se basó en que, la in habilitación del local de la empresa de transporte VILLA SERRANA S.R.L. fue dispuesta en forma arbit raria puesto que no se cumplieron los presupuestos que determina la ley para otorgar este tipo de me didas, al no establecer en la resolución que la ordenó los riesgos o daños que implica la infracción que se atribuye a la actora, conforme lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica M unicipal. Además, que la sanción de inhabilitación de un local o establecimiento por falta de pago d el impuesto no corresponde, ya que conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nro. 620/76 “ Que establece el régimen tributario para las Municipalidades del Interior del país”, la sanción corr ecta hubiera sido una multa. Por otra parte, el Tribunal señaló que las personas o entidades que eje rzan el comercio, industria o profesión dentro del municipio deben abonar la patente comercial de co nformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro. 620/76, por tanto, corresponde ordenar el pago del impuesto a la patente comercial en el municipio de Tobatí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO VILLA SERRANA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 758/03 DE FECHA 03/10/18 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE TOBATÍ". Nro. 171- Año 2021. R.G. Abg. Mario José Gómez, por la parte actora, al momento de expresar agravios (fs. 216/220) manif estó en resumen que, el apartado primero del fallo es él que causa agravios, en el sentido de ordena rse el pago del impuesto a la patente comercial, no así, los apartados segundo y tercero que compone n la parte resolutiva de la resolución. Señaló que la decisión mayoritaria del Tribunal es a todas l uces insuficiente y contradictoria, por cuanto han arribado a una conclusión sin mayores fundamentos . Que, en efecto, el tema central de la cuestión litigiosa radica en el pago o no del impuesto de la patente comercial por parte de la empresa de transporte VILLA SERRANA S.R.L., en ese sentido, ha qu edado demostrado que la empresa tiene su domicilio legal constituido en la ciudad de Caacupé siendo allí el asiento principal de sus negocios y donde abona regularmente el impuesto a la patente comerc ial, en consecuencia, sostiene que exigir el pago de la patente comercial en la ciudad de Tobatí col isiona no solo con la Ley Nro. 1590/00 "QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIREC CION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)" artículos 4 y 7º, considerando que el servicio de transporte es de carácter nacional y no municipal –sujeto ba jo su competencia-, sino que con la Constitución, artículo 180. Como antecedentes del caso se advierte que por Resolución Nro. 599/2018 de fecha 30 de julio del 201 8 (fs. 53) el Intendente Municipal de la ciudad de Tobatí, dictó una medida de urgencia, en la cual resolvió "1. DISPONER la inhabilitación de la EMPRESA DE TRANSPORTE VILLA SERRANA S.R.L. por las raz ones expuestas en el considerando de la presente resolución; 2. SOLICITAR el auxilio de la fuerza pú blica para el cumplimiento de la presente resolución; 3. COMUNICAR a quien corresponda." El fundamento de la medida de urgencia se basó en que, conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nro. 620/76, las personas y entidades que ejercen el comercio dentro del distrito deben abona r el tributo de patente Artículo 4. Se entiende por servicio de transporte público municipal de pasajeros aquel que se reali za dentro del límite territorial de un municipio y bajo la competencia del mismo. Artículo 7. Se entiende por servicio de transporte público nacional de pasajeros aquel que afecta a dos o más departamentos de la República. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De los Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
comercial; en ese sentido, la empresa de transporte VILLA SERRANA S.R.L. no abonó el tributo, por co nsiguiente, conforme lo establecido en el artículo 99 y 101, inciso 2) el Intendente Municipal se en cuentra facultado a disponer la inhabilitación del establecimiento comercial. Luego, por Sentencia Definitiva Nro. 05/2018 de fecha 12 de setiembre del 2018 (fs. 95/101) el Juzga do de Faltas de la Municipalidad de Tobatí resolvió “1) CONDENAR, a la EMPRESA DE TRANSPORTE VILLA S ERRANA S.R.L. por la trasgresión del artículo 2 de la Ley Nro. 620 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTA RIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DEL INTERIOR DEL PAÍS” y el artículo 134 de la Ordenanza Nro. 09/2017 “ POR LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA MUNICIPALIDAD DE TOBATI PARA EL EJERCICIO FISCA L DEL AÑO 2018”; 2) CALIFICAR la conducta de la EMPRESA DE TRANSPORTE VILLA SERRANA S.R.L., como INF RACCIÓN de conformidad al artículo 22, inciso a) y e) de la Ordenanza Nro. 09/2017 y en consecuencia SANCIONAR a la misma con la inhabilitación y clausura del local y multa del 30% del impuesto corres pondiente al semestre en que se produjo la mora; 3) MANTENER, la MEDIDA CAUTELAR, dictada por la Int endencia, como medida de urgencia por Resolución Nro. 599/2018, por la cual se dispone la inhabilita ción del local de la Empresa Villa Serrana S.R.L…; 4) OFICIOR, a la Policía Nacional…; 5) NOTIFICAR, a la Municipalidad de Tobatí y a la Empresa Villa Serrana S.R.L…”. Posteriormente, ante los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la empresa de transporte V ILLA SERRANA S.R.L., el Intendente Municipal de la Ciudad de Tobatí resolvió por medio de la Resoluc ión I.M. Nro. 758/2018 “1) TENER POR CONFIRMADA la S.D. Nro. 05 de fecha 12 de setiembre del 2018, p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) REMITIR al Juzgado de Falta s Municipales; 3) COMUNICAR a quienes corresponda…”. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde resolver los agravios expuestos por el recu rrente. Es decir, si se ajustó a derecho la disposición del Tribunal, de ordenar el pago del impuest o a la patente comercial, a la empresa de transporte VILLA SERRANA S.R.L. con relación a la municipa lidad de Tobatí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO VILLA SERRANA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 758/03 DE FECHA 03/10/18 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE TOBATÍ". Nro. 171- Año 2021. Por consiguiente, corresponde analizar si la empresa de transporte VILLA SERRANA S.R.L. que abona el impuesto en la Municipalidad de Caacupé, sede de la empresa y domicilio fiscal en calidad de contri buyente, debe o no pagar dicho impuesto al Patente comercial en la Ciudad de Tobatí, por la realizac ión de la actividad comercial de transporte de pasajeros dentro de dicho municipio, tal como ha resu elto el Tribunal de Cuentas en la resolución objeto de impugnación. En efecto, se halla probado en el expediente que la empresa VILLA SERRANA S.R.L. realiza la activida d de transporte de pasajeros interurbanos y que por dicha actividad abona el impuesto al Patente est ablecido en el Art. 2 y siguientes de la Ley Nro. 620/76 en la Municipalidad de Caacupé que es la se de y domicilio fiscal de la empresa. También se halla comprobado que dicha empresa realiza la actividad de prestación de servicios de tra nsporte dentro del municipio de Tobatí, en la que cuenta con un local de albergue y mantenimiento de las unidades de transporte de la empresa, utilizado como lugar de descanso de los choferes trabajad ores de la empresa. En razón de la prestación del servicio de transporte de pasajeros dentro del municipio de Tobatí, el Tribunal de Cuentas resolvió que correspondía el pago del impuesto al Patente de conformidad con lo establecido en el Art. 2 de la Ley Nro. 620/76. Ante la situación planteada corresponde determinar si el impuesto de patente municipal, en el caso d e una empresa de transporte de pasajeros interurbano, es decir, que prestan servicios dentro de vari os municipios debe abonar el citado impuesto dentro de cada municipio en la que presta el servicio o solamente en la sede y domicilio fiscal de la empresa de transporte. La solución a esta cuestión planteada surge de la propia normativa tributaria municipal que establec e el impuesto de patente municipal y en su Art. 3, refiere que la base imponible del impuesto se det erminará conforme con el monto del activo, en este caso, de la empresa de transporte, consignado en la copia de su balance del ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuestos a Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Díaz Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la Renta, por declaración jurada o por estimación oficiosa del monto de su activo. El Art. 5 de la ley Nro. 620/76, ratifica lo consignado en el Art. 3, al disponer que "El impuesto d e patente se liquidará anualmente sobre el monto del activo a que se hace referencia en el Art. 3 de esta ley, previa deducción de la siguiente...". El parágrafo segundo, del citado Art. 5, dispone en lo pertinente que "El impuesto de patente se liq uidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respectivo a cuyo efecto será deducid o del activo el valor de los bienes existentes en otros municipios...". Por consiguiente, conforme con las disposiciones legales que impone el pago del impuesto de patente municipal, la Municipalidad de Tobatí para exigir el pago del impuesto de patente a la empresa de tr ansporte VILLA SERRANA S.R.L. tuvo que haber demostrado la existencia de bienes de la empresa destin ada a la realización de la actividad generadora del impuesto y esta situación no se halla probada en el expediente judicial, pues la exigencia del pago del impuesto se ha justificado solamente en la r ealización de la actividad de transporte de pasajeros dentro del municipio. La ausencia de datos probatorios sobre la existencia de bienes de la empresa VILLA SERRANA S.R.L. de ntro del municipio de Tobatí se confirma en la sentencia Nro. 5/2018 de fecha 12 de setiembre de 201 8, dictada por el Juzgado de Falta Municipal que no refiere la existencia de activos de la empresa d entro del Municipio a los efectos de determinar la base imponible del impuesto de patente municipal. Esta sentencia fue confirmada por la Intendencia y constituye el objeto del presente litigio y en e sta resolución municipal tampoco se acredita la existencia de activo de la empresa destinada a la re alización de la actividad de prestación de servicios para la determinación de la base imponible del tributo. Por consiguiente, de los fundamentos expuestos en la resolución municipal cuestionada no surge la ac reditación de un elemento esencial para la configuración del elemento cuantitativo de la obligación tributaria que es la base
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO VILLA SERRANA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 758/03 DE FECHA 03/10/18 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE TOBATÍ". Nro. 171- Año 2021. Imponible, por lo que la resolución cuestionada no puede servir de base para exigir el pago del trib uto reclamado. Sin embargo, la propia actora reconoce, en su escrito de demanda, que ha procedido a habilitar un lo cal de albergue y mantenimiento de las unidades de transportes, por lo que la Municipalidad de Tobat í podrá reclamar el pago del impuesto de Patente a la empresa VILLA SERRANA S.R.L. y para el efecto deberá justificar que dicho bien forma parte del activo de la empresa y determinar su valor. En la hipótesis señalada no habrá afectación del principio constitucional de la prohibición de la do ble imposición porque el pago del impuesto efectuado en la Municipalidad de Caacupé tiene como hecho generador los bienes del activo de la empresa existente en dicho municipio y lo percibido por la Mu nicipalidad de Tobatí tendrá como hecho generador los bienes del activo existente en dicho municipio y que son utilizados para la actividad de prestación de servicios. En conclusión, la resolución impugnada no puede servir de base para el cobro del impuesto reclamado por el defecto de falta de acreditación de un elemento estructural del impuesto de patente consisten te en la acreditación de la existencia de activo dentro del municipio. Por otra parte, la primera decisión del Juzgado de Faltas Municipal, dispone condenar a la empresa V ILLA SERRANA S.R.L. por incumplimiento del Art. 2, de la Ley Nro. 620/76, y que el Tribunal de Cuent as consideró que se trata de una condena al pago del impuesto, razón por la cual ordenó el pago del impuesto reclamado. Sin embargo, dicha decisión del Juzgado de Faltas Municipal y su confirmatoria de la Intendencia con tiene un defecto formal que impide la ejecución de la decisión, pues no contiene una liquidación del monto de la deuda que debe efectuarse en los términos indicados en el Art. 230 de la Ley Nro. 125/9 2 para que se constituya en un certificado de deuda tributaria. <img>Circular stamp with text "REGISTRO" and date "03-10-2023", "ESTACIONARIO", "Requerirá la atenci ón de la Abogada", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", " Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estaci ón 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Trib unales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9 ", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Es tación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunal es", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", " Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estaci ón 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Trib unales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9 ", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Es tación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunal es", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", " Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estaci ón 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Trib unales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9 ", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Es tación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunal es", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", " Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estaci ón 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Trib unales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9 ", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Es tación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunal es", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", " Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estaci ón 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Trib unales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9 ", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Es tación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala de Tribunales", "Estación 9", "Sala
Por tanto, conforme con lo expuesto, corresponde la anulación de la resolución administrativa impugn ada por los dos defectos que lo hace irregular e imponer las costas en el orden causado, pues la Mun icipalidad accionada tiene la capacidad para el cobro del tributo y para el efecto deberá en los tér minos indicados precedentemente. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del distinguido c olega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de H ACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora y REVOCAR el apartado 1 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nro. 145 de fecha 15 de octubre de 2020 di ctado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, e IMPONER las costas en el orden causado. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 15 de octubre de 2020, resolvió: “1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: EMPRESA DE TRANS PORTE Y TURISMO VILLA SERRANA S.R.L. C/ RES. N° 758 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA MUNICI PALIDAD DE TOBATI. EXPTE N° 503/18, y en consecuencia, corresponde Ordenar el pago del impuesto a la patente comercial. 2.- REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 599/2018, dictada por la Intendencia Municipal de T obatí, sanción que fuera confirmada por S.D. N° 05/2018 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Tobatí...”. Es importante resaltar que ambas partes recurrieron la resolución dictada por el Tribunal inferior, sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Tobatí caducó en esta insta ncia, siendo ella declarada por A.I. N° 1500 de fecha 13 de diciembre de 2021, dictado por esta Cort e Suprema de Justicia. Al ser así, solo resta por analizar el recurso de apelación interpuesto por l a Empresa de Transporte Villa Serrana S.R.L. Hecha tal aclaración, y antes de entrar en el análisis del caso, corresponde señalar que el Tribunal inferior hizo lugar parcialmente a las pretensiones realizadas por la firma Accionante, tras revoca r la Resolución N° 758/2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO VILLA SERRANA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 758/03 DE FECHA 03/10/18 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE TOBATÍ", Nro. 171- Año 2021. dictada por la Municipalidad de Tobatí, pero rechazar la solicitud de declaración de no ser sujeto o bligado del pago de la "Patente Comercial", en este último municipio. Corresponde señalar que la Empresa de Transporte Villa Serrana SRL, sostuvo -tanto en sede administr ativa, como en la jurisdiccional- no ser contribuyente de la Municipalidad de Tobatí, y negó estar a deudando pago alguno en concepto de patente comercial, ya que afirma que las oficinas donde se reali zan su actividad principal se encuentra en la ciudad de Caacupé, cumpliendo en dicho municipio con t odas sus obligaciones tributarias, entre ellas, el pago de la patente comercial, por lo que no puede tributar en el mismo concepto, ya que ello se encuentra vedado en el art. 180 de la Constitución. Empero, de la verificación de las constancias de autos, y revisión de la alegaciones y reconocimient os hechas espontáneamente por las partes, surge -tal como lo expresó el Ministro Preopinante- que la Empresa de Transporte cuenta con una propiedad en la ciudad de Tobatí, la cual es utilizada como ta lleres de sus vehículos de transporte, al igual que de albergue de estos últimos. Al ser así, se pue de sostener que el uso del mencionado inmueble, se encuentra estrechamente relacionada con la activi dad económica de la firma. Es importante recordar que la ley N° 620/76, dispone: "Art. 2º.- Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual que se establece en esta ley". De igual forma, el art. 5 reza: "El Impuesto de patente de liquidará anualme nte sobre el monto del activo a que hace referencia al artículo 3º de esta ley, previa deducción de lo siguiente: a) Las cuentas de Orden; b) La pérdida; c) Los fondos de amortización; d) La depreciac ión de bienes situados en el respectivo municipio; y e) La cuentas Nominales [...] Parágrafo segundo : el impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respec tivo a cuyo efecto será deducible del activo al valor de los bienes existentes en otros municipio. S ervirá para la deducción una declaración jurada en la que, constara la una ubicación de los bienes l ocalizados fuera del respectivo municipio". (Negritas son propias). Luis María Benítez Ridra Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Bolado Rodríguez Candi Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De la lectura de las normativas transcriptas, se puede concluir -tal como lo hizo el Tribunal de Cue ntas y el Ministro preopinante- que la firma accionante es sujeto obligado del pago de la "Patente C omercial" en la ciudad de Tobati, en vista de que posee un inmueble que es utilizado en la actividad comercial de la firma. Mencionar que no se observa una vulneración del art. 180 Constitución -por d oble imposición del tributo- en razón de que sólo corresponde tributar sobre los bienes existentes e n cada municipio, excluyendo los demás, debiendo -pasa ello- el contribuyente presentar -ante el Mun icipio- su balance comercial, especificado los bienes existentes en cada municipio, el cual resulta necesario para liquidar -sobre una base cierta- el tributo, a tenor de lo que establece el art. 3 de la ley N° 620/76. Por todo lo expuesto, corresponde No hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el represen tante convencional de la Empresa de Transporte Villa Serrana SRL y, en consecuencia, corresponde con firmar el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuen tas Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor d e lo dispuesto en el art. 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candía MINISTRO Abg. Norma Damínguez V. Secretaria
Expediente: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO VILLA SERRANA S.R.L C/ RESOLUCIÓN NRO. 758/03 DE FECHA 03/10/18 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE TOBATÍ". Nro. 171.- Año 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **438** Asunción, **09 de octubre del 2023**. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Mario José Gómez, representante d e la Empresa de Transporte y Turismo Villa Serrana S.R.L., contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Nro. 145 de fecha 15 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala . 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Mario José Gómez, representante de la Empresa de Transporte y Turismo Villa Serrana S.R.L., y, en consecuencia, **REVOCAR** el apartado p rimero del Acuerdo y Sentencia Nro. 145 de fecha 15 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manolo Jesús Ramírez Condi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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