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Expediente: "JOSE CORONEL SOTO C/RES. NRO 1188/2022 DEL 07 DE MARZO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENS IONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. Nro. 61, Folio 1, Año 2023). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quatrocientos treinta y siete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay. días del mes de octubre. El año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JOSE C ORONEL SOTO C/RES. NRO 1188/2022 DEL 07 DE MARZO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTI VAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuestos con tra el Acuerdo y Sentencia Nro. 362 del 15 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DUO:** En cuanto a la Nulidad, la Ab g. PAMELA OCAMPOS RODRIGUEZ en representación de la parte demandada no Luis María Benítez Riera Ministro Ag. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cátira Llanes O. Ministro
fundamentó en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en e l expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, correspon de declarar desierto el recurso de Nulidad. **ES MI VOTO**. A sus turnos, los Ministros **MARÍA CAROLINA LLANES** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fun damentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 362 del 15 de noviembre del 2022, resolvió: **"1- HACER LUGAR **, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la representante del señor José C oronel Soto, en consecuencia, corresponde; **2- REVOCAR** la Res. Nro. 1188/2022 del 07 de marzo dic tado por la Dirección de Pensiones No Contributiva del Ministerio de Hacienda - DPNC, dependiendo de l Ministerio **3- DISPONER** que la accionada proceda a otorgar la pensión a **JOSÉ CORONEL SOTO**, en su calidad de hijo discapacitado, heredero del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, soldado E leuterio Coronel Portillo y **DISPONER** que el pago deba realizarse a partir del 03 de diciembre de l 2021, por los argumentos antes expuestos. **4- IMPONER** las costas a la perdidosa. **5- ANOTAR**, notificar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión al accionante -en su calidad de hijo discapacitado del Veterano de la Guerra de Chaco- en virtud a lo establecido en el art.130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, ordenó
Expediente: "JOSE CORONEL SOTO C/RES. NRO 1188/2022 DEL 07 DE MARZO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENS IONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. Nro. 61, Folio 1, Año 2023). que el mismo sea abonado conforme a lo establecido en el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC-B Nro. 5751 de fecha 03 de diciembre del 2021 que resolvió: "Art. 1º DENEGAR por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Ve terano de la Guerra del Chaco, presentado por el Sr. JOSÉ CORONEL SOTO, con C.I.C Nro.1.430.119, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". 2- ) Resolución DPNC-B Nro. 1188 de fecha 07 de marzo del 2022 que resolvió: "Art.1º DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 5751 de fecha 03 de diciembre del 2021, presentada en rep resentación del señor JOSÉ CORONEL SOTO con C.I.C Nro. 1.430.119 por los motivos expuestos en el con siderando de la presente Resolución...". Los actos administrativos impugnados, sostienen que no corresponde el pago de la pensión solicitada por el recurrente por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley de Presupuesto (art.146 de la Ley Nro. 6672/21) ya que la discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%) para el ejercicio de toda actividad laboral, y el accionante solo posee una incapacidad laboral del 66%, por lo que no cumple con el requisito establecido en la Ley mencion ada. 10 - 10 - 2023 Luis María Benítez Berra Ministro Apg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Debsús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La Abg. Pamela Ocampos Rodríguez, en representación del Ministerio de Hacienda, recurre lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 74/77 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas -al momento de resolver- no consideró las disposiciones establecidas en l a Ley de Presupuesto, pues el accionante solo posee una incapacidad laboral del 66% cuando el art. 1 46 de la Ley Nro. 6672/21 establece que la discapacidad laboral que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revo cada. La parte actora contesta los agravios conforme a lo expuesto en el escrito que obra a fs. 89/93 de a utos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por ajustarse a d erecho. Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si el accionante, señ or José Coronel Soto, cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al ben eficio de la pensión como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto, cabe analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución que en lo pertinente mencio na: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitad os, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitució n. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vige ncia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente".
Expediente: "JOSE CORONEL SOTO C/RES. NRO 1188/2022 DEL 07 DE MARZO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENS IONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. Nro. 61, Folio 1, Año 2023). De la lectura de norma legal transcripta se puede concluir que, la Constitución no establece el grad o de incapacidad laboral que debe tener el recurrente para acceder al beneficio, solo menciona que d ebe acreditar su vocación hereditaria y su discapacidad. En ese sentido, conforme se observa en autos, el recurrente acreditó su vocación hereditaria por med io del Certificado de Nacimiento Nro. 178282 (fs. 73 A.A) y la S.D. Nro. 5 del 1 de octubre del 2019 (fs. 80 A.A), y su incapacidad física para el trabajo con el Informe de la Junta Médica del Ministe rio de Salud Pública y Bienestar Social obrante a fojas 134/136 de los Antecedentes Administrativos. Por consiguiente, habiendo la parte actora cumplido con las exigencias establecidas en la Constituci ón, corresponde que le sea otorgado el beneficio de pensión ya que ninguna norma de menor jerarquía (Ley Nro. 6672/21) puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme l o establece el Art. 137 de la Constitución. En efecto, al existir una antinomia entre el art. 146 de la Ley Nro. 6672/21 y el art. 130 de la Con stitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es igualmente aplicable la Constitución por sobre la ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Defensis Ramírez Candil MINISTRO Asg. Norma Bermúdez V. Secretaria
Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada representan te del Ministerio de Hacienda; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 362 del 15 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, considero que deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C ya que la Administración tenía motivos para litigar , en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 146 de la Ley Nro. 6672/21) y la Constitucional aplicable en el caso (Art. 130). Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fun damentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 437 Asunción, 09 de octubre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSE CORONEL SOTO C/RES. NRO 1188/2022 DEL 07 DE MARZO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENS IONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. Nro. 61, Folio 1, Año 2023). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal representante del Minis terio de Hacienda; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 362 del 15 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el cons iderando de la presente resolución. 3.- COSTAS en el orden causado 4.- ANOTESE, registrese y notifique. Ante mí: Laís María Bépiztez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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