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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROINDUSTRIAL TRES FRONTERAS S.A. EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: “JANETE FIDALSKI DE WILLERS C/ LUIZ IVO WILLERS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. EXPTE. Nº 2159. Año: 2022.- A.I. No. 1628 Asunción, 9 de octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los representantes convencionales de la perso na jurídica denominada Agroindustrial Tres Fronteras Sociedad Anónima, contra la Sentencia Definitiv a Nro. 09 de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Sa nta Rita, así como contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 19 de junio de 2022, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: En la acción de inconstitucionalidad presentada, la accionante manifiesta que las resoluciones vulne ran los arts. 16, 40, 49, 109 y 256 de la norma fundamental. Manifiesta que los fallos impugnados de notan arbitrariedad pues los juzgadores se apartaron de la ley y sus fundamentos resultan desprovist os de sustento legal. En ese sentido, solicita la declaración de nulidad de las referidas resolucion es. El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley Nro. 609/95, establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acció n de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma con stitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sente ncia definitiva o interlocutoria". OPINIÓN DEL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine; ello de acuer do con los fundamentos que se apuntan a continuación: Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción , surge que la arbitrariedad argüida, si bien, orienta la línea argumentativa al ámbito constitucion al, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por las resoluciones impugnadas, dic ho de otra manera, la arbitrariedad sostenida por la actora resulta ser una discrepancia con la apre ciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de ut ilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar, así, el debate en esta instancia extraordinaria. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CoJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concre tas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías estable cidas en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acció n de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. **OPINIÓN DEL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS:** Los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que deben ser cumplidos par a dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad que se plantea contra resoluciones judici ales. Al respecto, hemos de decir previamente que en esta etapa del proceso, el análisis de la admis ibilidad se limita solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por tales artícu los legales, que son: la constitución de domicilio del accionante, la individualización de la resolu ción impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, la indicación de la norma, derecho, exenc ión, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido; el cumplimiento del pla zo procesal de nueve días para la promoción de la acción y la fundamentación de la petición de incon stitucionalidad en términos claros y concretos, la cual se vincula con el deber de justificar mínima mente la lesión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado. Luego, también debe decirse que la acción de inconstitucionalidad –aun cuando está dirigida contra u na resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, po r lo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De esta manera, pa ra tener expedita está vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse a sí misma y, por ende, debe estar acompañada de los recaudos documentales correspondientes que acrediten el cumplimiento d e las exigencias formales precedentemente señaladas. Particular destaque merece la exigencia de la fundamentación y justificación de la lesión constituci onal, la cual cuando menos requiere que la parte accionante establezca la conexión de la inconstituc ionalidad denunciada –violación de preceptos constitucionales- con la conducta material del órgano j urisdiccional que es cuestionada por la accionante. Dicho en otro términos, para casos como este cas o en donde se denuncia la arbitrariedad de resolución jurisdiccional, la parte accionante debe menci onar los actos realizados por los órganos juzgadores que materializan la arbitrariedad. Y, en este s entido, una correcta fundamentación exige que la parte accionante mencione expresamente cuál es la c onducta arbitraria cometida por el órgano juzgador, por lo tanto, no basta con realizar simples menc iones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términos claros y concretos el hecho material que consuma la arbitrariedad. Este es límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según lo imponen los referid os Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95, los cuales imponen la única exigencia de que la parte interesada en conseguir un fallo de inconstitucionalidad establezca la conexión –que concreta su fu ndamentación- de los agravios ocasionados por la resolución impugnada con la vulneración de normas o principios de rango constitucional; por lo tanto, todo lo que
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROINDUSTRIAL TRES FRONTERAS S.A. EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "JANETE FIDALSKI DE WILLERS C/ LUIZ IVO WILLERS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. EXPTE. N° 2159. Año: 2022.- A.I. N°...1678. concierna a la acreditación de los agravios constitucionales alegados no se estudia en esta etapa, s ino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondient e. En el caso de autos la accionante impugna de inconstitucional la S.D. N° 09 de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rita; y el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fec ha 01 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, porque considera que ambas resoluciones judicia les violan el Art. 256 de la CN. En este sentido, en relación con la resolución dictada en primera instancia, dice que el juzgador di ctó su fallo en contra del Art. 633 del CC que, según el accionante, era aplicable al caso de autos al tratarse este de una petición de nulidad de un acuerdo participionario realizado entre quienes fu eron cónyuges y, por ende, vinculados a una relación de familia. En segundo lugar, en relación con e l fallo de segunda instancia, dice que este ha vulnerado su derecho de defensa, puesto que declaró d esierto su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de que su parte cumplió con la exigencia del Art. 419 del CPC de criticar la interpretación que habí a realizado el órgano de primera instancia sobre el Art. 633 del CC. Por lo tanto, se desprende, que la parte accionante cumple con el deber legal de fundamentar la inconstitucionalidad peticionada, y a que concretamente cuestiona el apartamiento de la norma que resultaba aplicable al caso principal y el apartamiento de las constancias de su escrito de expresión de agravios en segunda instancia que verificaban que su parte cumplió con el Art. 419 del CPC. Por lo expuesto, considero que, al verificarse que la parte accionante ha cumplido con todos los req uisitos exigidos en los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95, especialmente, en lo que corresp onde a la fundamentación de la lesión constitucional, corresponde dar trámite a la presente acción y , en consecuencia, correr vista a la Fiscalía General del Estado, conforme con el Art. 554 del CPC. Es mi voto. OPINIÓN DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Adhiero al voto esgrimido por el miembro preopinante, Dr. César Diesel, y por sus mismos fundamentos . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE:
TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por los representantes convencional es de la persona jurídica denominada Agroindustrial Tres Fronteras Sociedad Anónima, contra la Sente ncia Definitiva Nro. 09 de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de l a Ciudad de Santa Rita, así como contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 19 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Ju dicial de Alto Paraná. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ABOGADO DE LA VENTANA Secretario
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