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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA EN LOS AUTOS CARATULADOS . "CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA S/ LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA". NUMERO° 3040 - AÑO 2019. A.I. N°: 1676 Asunción, 9 de Octubre de 2023. VISTO: El escrito presentado por el, Señor Carlos Alberto Borrell Maneglia por derecho propio y bajo patrocinio del abogado, que obra a f. 72/76, y CONSIDERANDO: En el sub examine, se discute la procedencia de un incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Señor Carlos Alberto Borrell Maneglia por derecho propio y bajo patrocinio del abogado, en los té rminos del escrito de fs. 72/76. De la citada presentación se desprende que el incidente se dirige c ontra "actuaciones a partir de las recaídas con posterioridad a la notificación del A.I. N° 1418 de fecha 23 de septiembre de 2021". Al fundar la incidencia en cuestión, por un lado, el incidentista manifestó que no se le notifico la desintegración del Ministro Benítez Riera, y las integraciones del Ministro Gustavo Santander y el Ministro Víctor Rios, luego, dijo que: "...tendría que haberse Notificado por Cedula a las partes, a los efectos de que estas tengan la oportunidad de hacer uso de derecho que les acuerda la ley Art. 20 del Código Procesal Civil; en concordancia con el Art. 28, inc. g) del Código Organización Judici al y 10 de la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia...". Seguidamente, sostiene que el exped iente ha quedado paralizado en Secretaría por más de tres meses desde que su parte solicitó se libre oficio al Tribunal de Apelaciones de la Ciudad del Departamento Central a fin que remita los autos principales, debiendo así disponerse la notificación cedular conforme con el art. 133 inc. g) del Có d. Proc. Civ. En este caso, el incidentista se ha limitado a referir que el perjuicio consiste en su imposibilidad de recusar al Ministro Gustavo Santander y el Ministro Víctor Rios. Para mejor comprensión del asunto, se hace imprescindible realizar un recuento previo de la integrac ión acuñado en autos, y que se vinculan con el presente incidente. Ante lo mencionado la integración de la Sala Constitucional fue integrada de forma interina por el M inistro Luis María Benítez Riera, ante el fallecimiento de la Ministra Gladys Bareiro de Módica hast a nueva disposición conforme la plenaria de fecha 26 de agosto de 2021. Posteriormente, la Acordada N° 1572 del 9 de noviembre de 2021, por la cual la Corte Suprema de Just icia resolvió integrar la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con el Doctor Víctor R ios", y atento a ello integrando de forma natural la sala constitucional y ante la jubilación del Mi nistro Antonio Fretes, asume como miembro de la sala constitucional el Ministro Gustavo Santander, c onforme con la Acordada N° 1698 del 3 de abril de 2023, quedando integrada la Sala Constitucional po r sus miembros naturales. En este contexto fáctico, cabe ahora recordar que para la admisión de toda incidencia de nulidad deb en cumplirse los siguientes requisitos: a) la existencia de un vicio procesal; b) que dicho vicio ha ya ocasionado un perjuicio cierto y actual al incidentista; y, c) que el vicio procesal no haya sido convalidado expresa o tácitamente por quien se dice perjudicado. En primer término, el incidentista alegó la falta de notificación de las integraciones de la conform ación de los Ministros naturales de la Sala Constitucional. Como lo señalamos precedentemente, tales integraciones fueron designadas en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales diversa s que consagran el Estado de Derecho y la competencia de sus órganos. En consecuencia, el objeto de las citadas acordadas es justamente el de exonerar a los litigantes de la carga del anoticiamiento c edular de la composición de un Tribunal para el caso en que se produzcan designaciones orgánicas, a causa de la publicidad de la que gozan los actos administrativos pertinentes, calidad ésta que está insita en su naturaleza. Siguiendo este lineamiento interpretativo armónico y coherente con los dive rsos cuerpos normativos, el art. 133 del código ritual no requiere
la notificación cedular a las partes de la nueva designación orgánica de la magistratura quien será la competente en su juicio. Sin embargo, es de advertir que es distinto el supuesto establecido en e l art. 27 in fine del Cód. Proc. Civ. donde se dispone el anoticiamiento cedular respecto del "juez o miembro... que intervenga en el proceso en sustitución de un magistrado recusado", pues tal compet encia se origina en el sentido específico de un magistrado reemplazante del juez inhibido. Requerir el anoticiamiento cedular de las mencionadas designaciones colisiona contra todos los principios y l as reglas de competencia consagrados en el Código Procesal Civil. Tal interpretación carece de todo asidero para ser encuadrado como un vicio procesal. El segundo vicio procesal apuntado lo constituye la alegación que el expediente quedó paralizado en Secretaría más de tres meses; sin embargo, tal circunstancia no se evidencia de las constancias de a utos. Luego de recibidos los autos principales y corrido el traslado de ley, el aquí incidentista pe ticionó el impulso del proceso el 20 de junio de 2022. El abog. Enrique Bacchetta contesta dicho tra slado el 14 de julio de 2022 y la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de la Fiscalía Zonal de la C iudad de Fernando de la Mora hace lo propio el 18 de junio del mismo año. Por último, la Fiscalía Ad junta encargada de los expedientes remitidos a la Fiscalía General del Estado contesta la vista corr ida el 27 de setiembre de 2022. Cumplido los tramites del proceso, por providencia del 28 de noviemb re de 2022, se llama autos para sentencia. Tras el recuento de los actos procesales, surge con claridad la diligencia y la premura de las actua ciones concatenada y temporalmente presentadas. Nuevamente, el vicio apuntado no se encuentra corrob orado y, por ende, debe ser desestimado. Recordemos que en la sistemática del derecho procesal nacional, la nulidad es una solución que sólo se debe adoptar como ultima ratio; por ello, el juzgamiento de su procedencia debe hacerse con crite rio estricto, y reservarse su admisión para los casos en que sea absolutamente necesario. Esto impli ca que, incluso en caso de duda -que no es precisamente el de autos- entre la declaración o no de nu lidad, debe estarse por la segunda opción. De modo que, se concluye la ausencia de vicios que ameriten una declaración de nulidad, ni siquiera oficiosa. El incidente que así lo peticiona debe ser rechazado POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Señor Carlos Alberto Borrell Manegli a por derecho propio y bajo patrocinio del abogado por derecho propio, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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