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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HIPOLITO CASIANO TORRES FRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS : “HIPOLITO CASIANO TORRES FRANCO C/ RES. N° 04 DEL 03 DE ENERO DEL 2017 Y OTRA DICTADA POR LA DIREC CION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. AÑO 2019, N° 2862. A. I. N° **1624** Asunción, **9** de **octubre** de **2023**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Mariela Achar en representa ción de HIPOLITO CASIANO TORRES FRANCO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 869 de fecha 26 de noviembr e de 2019, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución DPNC N° 1 157 de fecha 15 de junio de 2016, Resolución DPNC N° 04 de fecha 03 de enero de 2017 dictadas por el Ministerio de Hacienda, y; **CONSIDERANDO:** QUE, la Abogada Fanny Mariela Achar, en representación del HIPOLITO CASIANO TORRES FRANCO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 869 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución DPNC N° 1157 de fecha 15 de junio de 2016, Resolución DPNC N° 04 de fecha 03 de enero de 2017 dictadas por el Ministerio de Hacienda. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. N o se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. QUE, de los fundamentos expuestos por la accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna una resolución emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo la misma irrecurrible por esta vía. QUE, en tal sentido la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que “no existen jerarquías de S alas” en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aun cuan do sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 d e marzo de 2005 mencionando que: “...Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprem a de Justicia establece con “determinante” claridad que no podrán recurrirse resoluciones dictadas p or las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentaci ón por vía de la inconstitucionalidad...”. La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres S alas y las disposiciones emanadas de las mismas son el
resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en r azón de la materia. En consecuencia, existiendo un Acuerdo y Sentencia dictado por la Sala Penal, es ta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto, en atención a que la accionante fina lmente pretende un nuevo análisis del juicio, es decir, imponer un criterio de interpretación distin to, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales p ertinentes. **QUE**, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo *in limine* de la acción. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra resoluciones judiciales, de entre las que destaca el Acuerdo y Sentencia N° 869 de fecha 26 de novie mbre de 2019, porque fue dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las res oluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados e n dicha instancia, del recurso de reposición. *No se admite impugnación de ningún género, incluso la s fundadas en la inconstitucionalidad* "(Las negritas son mías). En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba tra nscripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas, recon oce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por e llo que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada *in limine *. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: **TENER** por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en e l lugar señalado. **RECHAZAR "in limine"** la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Mariela A char, en representación del HIPOLITO CASIANO TORRES FRANCO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 869 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución DPNC N° 1157 de fecha 15 de junio de 2016, Resolución DPNC N° 04 de fecha 03 de enero de 2017 dictadas por el Ministerio de Hacienda, **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio A. Pavón Martínez Secretario
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