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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SHIRLEY SOLEDAD ORTIZ NUÑEZ Y JORGE BALCAZAR EN LOS AUTOS: "EUSTACIO RUIZ DIAZ C/ SHI RLEY SOLEDAD ORTIZ Y OTROS S/ DESALOJO". AÑO 2023. N° 144. A.I. N°............... Asunción, 09 de Octubre de 2023 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Shirley Soledad Ortiz Núñez y Jorge Balcazar , por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 611, de fecha 27 de dicie mbre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Para guarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante señalando que el interlocutorio impugnado debe indefectiblemente ser declarado inconstitucional, por ser arbitrario y violatorio del derecho a la defensa y el debid o proceso, ordenando al Tribunal que se cumplan los requisitos que expresamente refiere el art. 133 inc. "j" en relación a la forma de notificación de las resoluciones con fuerza de sentencia. Manifie stan que no caben dudas de que nos encontramos ante un caso de fraude procesal ideado con la única i ntención de privarles del ejercicio del derecho, mediante actos procesales completamente viicidados de nulidad. Señalan puntualmente la conclusión del art. 16 de la C.N. Por tales motivos, solicitan l a declaración de nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que los accionantes no acompañaron copia del A.I. N° 611, de fecha 27 de diciembre del 2 .022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí, Cir cunscripción Judicial de Paraguarí, de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, r esulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando los accionantes pudieran aducir la conclusió n de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importa ncia que pueda constatarse la conexión entre la relación fática de los hechos y las circunstancias a legadas con las supuestas normas constitucionales conciliadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente los recurrentes deben acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el
examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo ta nto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Ciertamente, no se ha acompañado la copia de la resolución impugnada. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria. 3. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibi lidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que pr esente la copia de la resolución impugnada, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo aperc ibimiento de tener por rechazada su pretensión. 4. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. 5. Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la resolución impugnada d entro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESOLVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Shirley Soledad Ortiz Núñez y Jorge Balcazar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 611, de fec ha 27 de diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguari, Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula, Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro -2-
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