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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FANNY SOLEDAD FERNANDEZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS : “JOSE ENRIQUE ORTIZ ROMERO C/ FANNY SOLEDAD FERNANDEZ ACOSTA S/ DESALOJO. N° 52. AÑO: 2019”. N° 1. 984. AÑO: 2021. A. I. N° 7624 Asunción, Oq de Octubre de 2023. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Fanny Soledad Fernández Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 39, de fecha 05/ de marzo de 2021, d ictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno; y, con tra el Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS: Que, la impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas; por la cual e n la primera de ellas principalmente se resolvió; no hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción P asiva opuesta por Fanny Soledad Fernández Acosta y hacer lugar a la demanda de desalojo promovida po r el señor José Enrique Ortiz Romero contra Fanny Soledad Fernández Acosta, y en consecuencia se ord ena a la parte demandada a restituir a la actora, el inmueble individualizado como: “Propiedad Horiz ontal”, Matrícula N° 96/16 (0034) del Distrito de la Recoleta, Departamento N° 111, Planta baja, Blo que “C” del Edificio Parque Americano, con Cuenta Corriente Catastral N° 14-007-34/0034, ubicado en Avda. España N° 236 e/ Máximo Lira y 23 de octubre de la ciudad de Asunción en el perentorio plazo d e diez días contados a partir de la ejecutoriedad de la presente resolución, bajo a percibimiento de ordenarse el desahucio con ayuda de la fuerza pública, y se impusieron costas a la parte demandada (…). En Alzada, se resolvió tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto, co nfirmar la S.D. N° 39 del 3 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la capital e Imponer las costas a la parte perdidosa. Así mismo, manifiesta la recurrente que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, ya que han sido re alizadas en base a una interpretación irrazonable e ineqüitativa; como así mismo, que no se ha dado cumplimiento del debido proceso y la debida fundamentación; afirma también que se han violado los ar ts. 7, 8, 10 y 17 de la Constitución Nacional. El Artículo 557 del C.P.C. dispone: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia d e la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una inst ancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpret ación y valoración realizadas por los Magistrados Judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro d e parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministra CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Que, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aqu ellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Crítica. No se ha demostrado lesión c oncreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación dis tinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: “La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácte r de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las accion es reales correspondientes”. Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo s ituaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida e l fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permit en continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: “Aquí confluyen dos m otivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan seg ún las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne inn ecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)”(Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Ed itorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pron unciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. **OPINIÓN DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Adhiero al sentido del voto emitido por el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, pero con base a las siguientes consideraciones: 1.- Tal como lo expone el distinguido colega preopinante, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispone que no se dará trámite a la acción cuando no se justifique la lesión concreta que le ocasiona a la parte a ccionante, la sentencia definitiva dictada y que se impugna. 2.- Por su parte, el Art. 550 del CPC, reconoce que tendrán la facultad para promover la acción toda s aquellas personas **lesionadas** en sus legítimos derechos por los actos normativos o resoluciones calificados como contrarios a los principios y garantías de rango constitucional. 3.- Resulta que en el presente caso no se observa la existencia de un verdadero perjuicio concreto p ara la parte aquí accionante, es decir, no se configura el requisito subjetivo de admisibilidad que refiere a la existencia de una lesión concreta exigida por las normas arriba citadas. 4.- Es que la propia interesada manifiesta de forma espontánea y de manera recurrente -dentro de su escrito de postulación de la acción- que no vive en el lugar pretendido por medio del juicio tramita do en la instancia ordinaria. Por consiguiente, si la parte interesada confiesa que no reside en el lugar, entonces, la orden de lanzamiento dispuesta sentencia mediante, no la afecta en lo absoluto, en cuyo caso, la crítica que se expone dentro de la presente acción persigue un pronunciamiento mera mente abstracto desprovisto de un interés jurídico atendible. 5.- La doctrina tiene dicho que “... La admisibilidad del REF se halla ante todo excluida si no apar ece acreditada la existencia de un gravamen concreto, porque en tal supuesto se somete a decisión un caso hipotético..." (Palacio, L.E. (1997). El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argenti na. Abeledo Perrot. Pág. 52). ...///... <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FANNY SOLEDAD FERNANDEZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS : “JOSE ENRIQUE ORTIZ ROMERO C/ FANNY SOLEDAD FERNANDEZ ACOSTA S/ DESALOJO, N° 52. AÑO: 2019”. N° 1. 984. AÑO: 2021. 6.- En consecuencia, en observancia de las normas citadas, esta acción debe ser rechazada liminarmen te en razón de que no existe un perjuicio sustancial para la parte accionante. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, manifiesta que se adhiere a la opinión del MINIST RO GUSTAVO SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Fanny Soledad Fernán dez Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 39, de fecha 03 de ma rzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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