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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCIO GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCIO GODOY Y OT ROS S/ H.P. EN EL AMBITO DE LA VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN CAR AGUATY". AÑO 2021 N° 1501. A.I. N°: 1619 Asunción, 4 de octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Lucio Godoy, por derecho propio y bajo patroc inio de abogada, en contra del A.I. N° 571 de fecha 04 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución de Caacupé, y del A.I. N° 15 de fecha 14 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO QUE, el artículo 557 del Código de forma dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domi cilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído . Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte e xaminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin m ás trámite la acción", circunstancia que impide el trámite de la presente acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plan tear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones i mpugnadas, a efectos de determinar si el o los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que en autos se advierte que el impugnante no ha da do cumplimiento, al no acompañar a su acción la copia del A.I. N° 571 de fecha 04 de mayo de 2021, d ictado por el Juzgado Penal de Ejecución de Caacupé, lo que hace imposible el estudio de los agravio s que supuestamente le ocasiona. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acc ión autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáct ica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales concluidas. QUE, esta magistratura ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cump limiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que l e ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relac ión y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente concluidas en las resoluciones dictadas por los magistrados en manifiesto apartamiento de la solución legal que confieren sustento a los fallos, o cuando los fallos contienen desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gr avedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial... (Palacio, Lino E. Derecho P rocesal Civil, Tomo V, Pág. 195).
QUE, además, conviene señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo 557 del C. P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve dí as, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. S egún constancia de autos, la resolución dictada por el tribunal de apelaciones fue dictada en fecha 14 de junio de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 05 de julio de 2021. El accionante, si bien manifiesta en su escrito que fue notificado en fecha 22 de junio de 202 1, no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita corroborar su manifestación. Esta situaci ón es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficio samente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del pl azo establecido en la normativa señalada. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órg ano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, y al no haberse dado c umplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción si n más trámite. Opinión del Señor Ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y señalo los siguientes fundamentos: 1. Preliminarmente, se puede observar que, en cuanto a la verificación de la presentación de la acci ón, dentro del plazo de ley, no se ha agregado constancia alguna de la notificación de la resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible constatar si la presentación de la acción contr a la resolución judicial, hay tenido lugar dentro del tiempo dispuesto en el art. 557 del CPC. En es e sentido ante la ausencia de cédula de notificación, impide el control cabal del cumplimiento de to das las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante. 2. Es por ello que, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstit ucionalidad imputada, debe intimarse al accionante a que presente copia autenticada de la cédula de notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fu e realizada en tiempo hábil, de conformidad a lo previsto en el art. 557 del CPC. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción presentada por Lucio Godoy, por derecho propio y bajo patrocinio de a bogada, en contra del A.1. N° 571 de fecha 04 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Ejecu ción de Caeupé, y del A.1. N° 15 de fecha 14 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelacione s en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera. ANOTAR y notificar por cédula... Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro CSJ. Abogado de Caeupé, M. Diesel Junghanns Sesutorio
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