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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMIR ABOU SALEH NOTARIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MIGU EL ANGEL RAMIREZ ROJAS C/ AMIR ABOU SALEH NOTARIO S/ ACCIÓN EJECUTIVO. AÑO 2011. N° 77. N° 871. AÑO: 2022.” A.I. N°...<u>Lo.1</u>... Asunción, <u>4 de octubre de 2023.</u> **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Hernán Romero Rodríguez, en n ombre y representación del señor Amir Abou Saleh Notario, contra el A.I. N° 115 de fecha 30 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la circunscr ipción judicial de Alto Paraná y, **CONSIDERANDO:** Que, el accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto rech azar el incidente de nulidad de actuaciones y regurdación de falsedad planteado por el Abg. Hernán R omero Rodríguez, por improcedente y se han impuesto las costas a la parte perdidosa (...). Señala en su escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad que se le ha causado perjuicio, al no poder ejercer su derecho a fundamentar un recurso interpuesto en contra de una resolución judicial, perfeccionándose así un estado de evidente indefensión hacia su mandante, quebrantando los arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienenes, sin ju stificar la conexión con las normas supuestamente concucladas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el des acuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sos tenido por los Magistrados intervienenes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se en cuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaci ones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ell o implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...” (C.S.J.) Asunció n, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).
decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las i nstancias ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía proce sal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 4 71 del C.P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA:** Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y e xpreso al respecto cuanto sigue: 1.- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que la parte accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. Manifiestó que se vulneraron los arts. 16, 17 y 256 de la norma fundamental. En efecto, alegó que l a resolución atacada es arbitraria, violatoria de debido proceso y del derecho a la defensa, porque los miembros del Tribunal ignoraron que había denunciado su domicilio correctamente y, entonces, no fue notificado de la providencia que ordenaba que funde sus recursos en el lugar correspondiente, he cho que lo ha puesto en estado de indefensión. 2.- En consecuencia, debe darse trámite a la acción d e inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Pr ocesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Hernán Romero Rodrí guez, en nombre y representación del señor Amir Abou Saleh Notario, contra el A.I. N° 115 de fecha 3 0 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature>
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