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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA MARTA PEREZ GONZALEZ Y OTROS C/ DECRETO N°8841 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018". N° 1687 AÑO 2018 RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL Lic. Yasise Colmán A.I.N°: 1645 Asunción, 9 de octubre de 2023. VISTA la acción de inconstitucionalidad presentada por los Sres. María Marta Pérez González, Daniel Gerardo Estigarribia Recalde, Gricelda Curis Zaracho, Norma Colmán Ruiz Díaz, Carlos María Schaeer Almada, Victorino Isasi Almirón, Guido Ovelar Prieto, Mario René Zelada Bonzi, Teodolina González de Rodríguez, Lourdes María Aguilar Sánchez, Norma Beatriz Duarte García, Arsenio Javier Franco Velázquez, Ana Liliana Duarte Fernández, Mirta Úrsula Montiel Agüero, Edith Rocio Plaz Giménez, Julio César Bellenzier Godoy, Dionisia Figueredo de Franco, Lucía Inés Vega Acuña, Bo Shung Kim, Eva Concepción Lezcano, Rosa María García Benítez, Kichiro Matsumura, Marcia Elizabeth Correa Insfran, Lidia Graciela Valenzuela O'Higgins, Norma Colman Ruiz Diaz, Carlos María Shaerer Almada, Julia Isabel Armoa de Rolón, Luis Marta Arguello Vera, Javier Antonio Rivas, Luis Alfredo Martinez Cristaldo, Jorge Luis Delmas, Maria Pereira de Rivas, Jorge Petersen Viera, Lilian Rossana Zorrilla Vazquez, Mario Ruben Girala Velazquez, Gloria Antonia Meza Rojas, Pablo Osorio Maidana Artmann, Aníbal Elias Molinas Ayala, Margarita Elizabeth Paredes Britez, Olga Huri Céspedes Aldana, Norma Haydee González Centurión, Nancy Lucía Montania Franco, Juan Lucio Aguilera Ayala, Martín Marcelino Goncalves Gracia, Mirta Estela Cáceres de Irala, María Lorena Peralta de Miltos, Oscar Luis Garozzo Escurra, Cinthia Viviana Gauna de Centurión, Diego Giménez Velilla, Derlis Carlos León Sanabria, Nidia Donata Villalba de Garcia, Soledad Nilce Echauri Brizuela, Jorge Esteban Duarte Sánchez, Evelia Amanda Cubilla Cuevas, Patricia Lorena Cañete Ferreira, Alicia Noemi Benitez Llorens, Celeste Raquel Velazco, Mirtha Beatriz Araujo Rodriguez, Angel Aristides Villanueva Cardozo, Maria Laura Rodríguez Palacios, Yanis Feliciana Sosa de Ruiz Diaz, Mary Adelaida Méndez de Vázquez, Maria Elena Peña de Fanego, Karmith María Catalina Brunstein Imas, Héctor Daniel Llano Leguizamón, Matilde Bettina Murdoch Torres, Doris Ethel Inés Melgarejo Matiauda, María Alejandra Martínez Gómez, Ana Concepción Migliorisi de Álvarez, Elvira Cabrera Alonso, José Francisco Barreiro Negrete, Javier Aquiles Quiñonez. Aguayo, Diana Elizabeth Benitez de Martin, Paola Liana Renna Cuevas, Maria Mercedes Mayor González, Marie Fabiola Alarcón Yrsaurralde, Roberto Dario Prado Cantero, José Gabriel Kuzli Centurión, Claudia Fabiola Blanco Espinola, Marta Graciela Sosa Arévalos, Martha Edith Aguilar Bogado, Silvina Olga Martínez López, Mercedes Mónica Driand Martinez, Mario Alejandro Sanabria Leguizamón, Juan Antonio Pacheco Morel, Délia Josefina Becker Cuevas, Julio César Cuquejo Bordón, Luis Maria Martínez Ayala, Alfredo Ugarte Diaz, Maria Filomena Mercedes Bejarano Gavilán, Gorgonio Concepción Céspedes Ozorio, Sonia Rossana Yalil Micheletto, Milená Raquel Arrúa Caballero, María Rosana López Mora, José María Escobar González, Oscar Félix Sandez Sacedo, Nidia Olga Ramírez de González, Claudia Marisel Liuzzi Piñanez, Norma Edith Concepción Aponte Centurión, Moisés Arturo Martínez Villalba, María Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Carmen Avelina Torreani Panza, Adelio Lugo Gunther, César Wenceslao Carmona Almirón, Dalma Soledad T orres Acuña, Sandra Paola Espinola Escobar, Nidia Ramona Matilde Fernández de Zarza, Julio Cesár Con cepción Zarza Castillo, Dirma Judith Mesquita de Díaz, Ana Rosa Aquino González, Adrián Ramón Rivaro la Clerch, Dalia Yazmin Cardozo López, Gloria Concepción Benítez de Román, Jorge Antonio Santos Cast illo, Hans Friedrich Michael Buggenthin Delpino, Adolfo Cristín Cáceres Almeida, Gladys Angélica Bog ado de Atobe, Alberto Concepción Marecos Baruja, Luisa Estela Rolon Portillo, Raúl Antonio Garay Roj as, Optaciano Alfonso Pereira Espinoza, Delia Isabel Torres González, Norma Beatriz Báez de Careaga, Nadia Vanessa Carrera Candia, Luisa Asunción Zárate de García, Dacycis Carolina Mendoza Rivarola, G ustavo Javier Matiauda Lugo, Mirian Ruperta Rivers Gavilán, Ilsen Graciela Casco Penayo, César Roque Giménez Paiva, Rody Alberto Velázquez Caballero, Lilia María Penayo Espinola, Eligio Federico Penay o Espinola, Jorge Amado García Zárate, Olivia Susana Martínez Venialgo, Ricardo José Piñanaz Ramos, Cynthia Marlene Diaz Vicsensini, Liz Nunila Ferreira Barquinero, Consuelo Elizabeth Ojeda Balbuena, Tatiana Elizabeth Roy Torales, Alberto Anibal Yaluff Miranda, Gustavo Alberto Caballero Pesoa, Simón Fernando Leguizamón Ale, Miguel Angel Cardozo Marín, Elena Raquel Torres Aguilar, Irvin Alan Pérez Olmedo, Vivian María Liz Pérez de Gómez, Gladys Rosa Villalba Rodríguez, Mabel Liliana Machuca Varga s, Lujan Eumelia Margarita Peralta Miranda, Pablo Alfredo Santa Cruz Insaurralde, Fátima Mariela Gon zález Balbuena, Liz María Ojeda Núnez, Adriana Concepción Cañete de Balbuena, Marcelo Orlando Almada Casañas, Marina Andrea Ortega Rojas, Graciela Edith González Delgado, Ana Patricia Peralta Resquín, María Belén Gómez Núnez Melian, Lídio César Duarte Galeano, Sandra Concepción Sánchez Zarca, Nilda Elizabeth Rivas Chaparro, Edgar Walter López Samaniego, Justo Inocencio González Báez, Guillermo Dan iel Garay Colmán y Cristina Cáceres González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Decreto N° 8841 de fecha 26 de abril de 2018 -POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE L FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenid as en los artículos 16, 17 numeral 1) y 4), 46, 86, 92, 94 y 103 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el t rámite como el rechazo en limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Mi nistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". La promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, debe ajustarse a los requisitos formales exigidos no solo en el Art. 552 del C.P.C., sino también las contempladas en los Art. 106 y 215 del mismo cu erpo legal. La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción, es decir, se deben cumplir en las formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias presen tadas.
Analizadas las constancias de autos, surge que las accionantes se presentan por derecho propio y baj o patrocinio de Abogado obviando cumplir con los requisitos de forma de presentación de la demanda y a que los mismos no han firmado el escrito de promoción de la acción, sino simplemente han acompañad o a dicha presentación una planilla subscrita por los mismos en donde se detallan datos tales como s us nombres, apellidos y número de cédulas de identidad. Por lo tanto, al no encontrarse el escrito inicial firmado por los recurrentes, estos no han dado cu mplimiento a los requisitos legales establecidos en los Arts. 106 y 215 del C.P.C y 87 del COJ, corr esponde el rechazo "In limine" de la presente Acción de Inconstitucionalidad. **OPINIÓN DEL SR. MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe adherir a la opinión precedente, con los siguientes fundamentos. En efecto, en el escrito de fe cha 17 de julio de 2018 (s. 326/341), se refiere que ciertas personas allí enunciadas comparecen "po r sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Luis Fernando López Mat. N° 12.198 C.S.J. denun ciando domicilio real constan en las planillas" (sic) y que se adjuntan "planillas con firmas a fin de reordenar el escrito presentado" (sic). Ahora bien, se debe recordar que los requisitos formales exigidos para presentar una acción de incon stitucionalidad contra actos normativos se encuentran establecidos en el Art. 552 del Código Procesa l Civil, que expresa: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor m encionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su c aso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o principi o que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Ergo, el incumplimiento a tales requisitos formales amerita el rechazo liminar de la acción. Por su parte, se encuentran también regulados por las normas procesales los requisitos generales est ablecidos para toda demanda introductoria de un proceso autónomo. Al respecto, el Art. 46 del Código Procesal Civil, dispone: "La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 d el Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatari o profesional matriculado". Acorde con dicha remisión, el Art. 87 del Código de Organización Judicia l establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos ca sos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" (las negritas son propias) y el Art. 88 del mismo cuerpo l egal dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir est e requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y los del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales" (las negritas son propias). En el mismo sentido, el Art. 106 del Código Procesal Civil, reza: "Los escritos podrán ser mecanografi ados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervienen". Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certifica r que el firante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la auto rización ha sido ratificada por él" (las negritas son propias). De las normas transcripta se colige que la comparecencia en juicio, para el caso de las personas fís icas, pueda ser efectuada de forma personal o a través de un representante convencional. En el prime ro de estos modos, además de la suscripción del interesado en el escrito de demanda, que acredite qu e lo allí expresado es producto de su voluntad particular, se exige necesariamente el patrocinio de un letrado matriculado para el ejercicio del derecho; mientras que en el segundo, el compareciente d ebe acreditar su intervención con un testimonio de poder que atestigüe la representación que se invo ca. Cuando la presentación no cumple con los requisitos procesales mencionados en las normas previam ente citadas, tanto generales como específicas, el órgano jurisdiccional debe desestimar la acción s in más trámite. De la revisión de las constancias de autos, surge con claridad que el escrito de demanda de fs. 326/ 341, no se encuentra suscrito por quienes invocan su comparecencia personal. El escrito en cuestión únicamente fue suscrito por el Abogado Luis Fernando López Núñez, no obstante, tampoco obra en autos testimonio de poder alguno que acredite al letrado la posibilidad de ejercer la representación de l os particulares citados en su presentación, ni ha invocado el uso la facultad atribuida por el Art. 60 del Rito Civil.
Luego, se debe decir que las planillas adjuntas a la demanda no son suficientes para cumplir la carg a impuesta a las personas que comparecen en autos por sus propios derechos, en razón de que no es po sible imputar a los mismos lo expuesto en el escrito de demanda. En efecto, no debe olvidarse que la firma al pie del escrito es lo que permite atribuir el contenido del documento a la voluntad de un sujeto determinado; así, pues, el escrito en cuestión debe abastecerse a sí mismo a fin de demostrar que lo que se deduce de él es fiel voluntad de quien lo suscribe, por lo que la signatura deviene u n elemento esencial. En este sentido, la doctrina ha dicho que: "Desde el punto de vista del derecho privado y con relación a los actos jurídicos particulares, puede admitirse que el instrumento 'es l a declaración escrita de la voluntad y que ha sido suscripto con el fin de hacer constar un negocio que interesa al derecho: De ahí que, para todo instrumento, la firma de los declarantes sea un eleme nto esencial, pues esa firma da pie a considerar la existencia de una voluntad o aceptación del cont enido escrito." (CIFUENTES, Santos. 2004. Negocio Jurídico. Estructura. Instrumentos. Nulidades. 2da Ed. Buenos Aires: Astrea. p. 249). En el ámbito judicial, la doctrina y la jurisprudencia extranjera son contestes también en que la fa lta de firma en una presentación, deviene en su falta de virtualidad. Al respecto, se expresa que: " La firma constituye un elemento esencial de todo escrito judicial, resultando sin eficacia jurídica el escrito que carece de firma". (LOUTAYF RANEA, Roberto. 2009. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. 2da Ed. Buenos Aires: Astrea. p. 49); "El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial. (... ) La corte, expresa Fassi, ha puesto énfasis en el caso al resolver que el escrito de interposición de recurso extraordinario, firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía dedu cirlo, constituye un acto inexistente y no susceptible de convalidación posterior". (FENOCHIETTO, Ca rlos. 2001. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo 1. 2da Ed. Buenos Aires Astrea. p. 421). Y que: "Así, la falencia que representa un escrito sin firma, no es susceptible de subsanarse posteriormente en atención a la perentoriedad de los plazos procesales. De allí que resulta ineficaz la apelación deducida, exclusivamente, por la letrada patrocinante del demandado, máxime cuando en dicha presentación ni siquiera se adujo que se realiza en los términos del Art. 48 del CPN (CNCiv Sa la E, 29/12/98, ED, 184-336). Con ello queda claro que, existe una imposibilidad de atribuir los términos expuestos en el escrito de demanda a la manifestación de voluntad de los supuestos actores, por lo que el escrito de referen cia carece de virtualidad al efecto pretendido. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para disponer el rechazo liminar de la acción instaurada. Sin e mbargo, y en carácter de obiter dictum, cabe mencionar que también se evidencia el incumplimiento de otro de los requisitos formales requeridos para la presentación de todo escrito de demanda; a saber : el deber de denunciar el domicilio real de a quienes se pretende atribuir la calidad de accionante s. En efecto, el Art. 215 del Rito Civil estatuye: "La demanda será deducida por escrito y contendrá : a) el nombre y domicilio real del demandante; [...]. De tal suerte, ante el incumplimiento del men tado requisito, el Art. 216, del mismo cuerpo normativo, impone: 'Los jueces podrán rechazar de ofic io los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor expre se lo necesario a ese respecto'". En estas condiciones, no cabe más que rechazar in limine la presente acción. De esta manera. No es n ecesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código procesal Civ il y la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR in limine la presente acción de inconstitucional. ANOTAR y notificar. Ante mí: <signature>Signatura de Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signatura de César M. Diesel Junghanns</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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