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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** "PROMOVIDA POR VIVIANA CENTURION CANTERO EN LOS AUTOS: "PATROCINIO LOPEZ CHILAVERT C/ LA SUCESIÓN DE JAVIER LOPEZ MORINIGO S/" "RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". N° 2933- AÑO: 2022. **A.I. No. 164** Asunción, 4 de octubre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Carlos Cunza Denis, en r epresentación de la Señora Viviana Centurión Cantero, ejerciendo la patria potestad de su menor hijo Thiago de Jesús López Centurión, contra la Sentencia Definitiva N° 107, de fecha 15 de julio del 2. 022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Ped ro del Ycuamandiyú; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 15 de noviembre del 2.022, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y: **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada el Ministro Cesar Diesel, dijo: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar a la demanda de reconocimiento de la soci edad de hecho constituida por los señores Patrocinio López Chilavert y Javier López Morínigo; en Seg unda Instancia, confirmar la sentencia apelada. Sostiene el accionante que las sentencias dictadas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso. En igual sentido, alega que, se ha señalado en ambas instancias que los inmuebles que supu estamente forman parte de la sociedad de hecho formada entre el actor y el causante de la sucesión d emandada, se hallan inscritos exclusivamente a nombre del Sr. Javier López Morínigo. Manifiesta que, uno de los inmuebles fue adquirido del actor del presente juicio y se ha citado expresa, categórica y repetidamente que al ser adquiridas estas propiedades por instrumentos públicos, dichos actos jur ídicos sólo pueden generar las interpretaciones o presunciones que surgen de los arts. 375 y 385 del C.C. Afirma que los juzgadores apartándose de la norma han interpretado a su antojo, sin tener ning ún otro instrumento probatorio válido que los avale y que supuestamente ese ha sido uno de los aport es que ha hecho el actor del presente juicio para constituir la sociedad de hecho alegada. Indica qu e la A-quo ha afirmado que como el Sr. Javier López declaraba sin movimientos al Fisco, no estaba en condiciones económicas de formar una sociedad con el actor y que por ende tuvo que adquirir un créd ito hipotecario con el aval de la propiedad de su padre, para supuestamente formar la sociedad de he cho y que además, recién desde el año 2006 tuvo un aumento en sus ingresos, sin embargo, se contradi jo al menonar que el actor del presente juicio procede a transferirle por Escritura Pública en el añ o 2003. Refiere que el fallo de segunda instancia le confiere gran importancia a las conclusiones de los peritos de la parte actora y del juzgado, desechándose completamente las conclusiones del perit o ofrecido por la parte demandada. Señala puntualmente la conciliación de los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón; garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". **Abogado Juan Carlos Cunza Denis** Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excep cional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está prev isto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en la s instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente concucladas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia d e control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la co mpetencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:— Me adhiero al voto del colega preopinante Ministro Dr. Cesar Diesel, no obstante, me permito agregar cuanto sigue: El Abogado Juan Carlos Cañiza Denis, con Mat. de la Corte Suprema de Justicia N° 5.752, en represent ación de la señora Viviana Centurión Cantero, ejerciendo la patria potestad de su hijo menor Thiago de Jesús López Centurión, promovió acción de inconstitucionalidad en contra la S.D. N° 107 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Civil de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del P rimer Turno de San Pedro del Ycuamandyyú y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 15 de novie mbre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscri pción Judicial de San Pedro, alegando que dichas resoluciones son arbitrarias, y que las mismas conc uclan con los artículos 16, 17, 46, 47, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. En el caso estudiado, considero que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurí dica aplicable y sobre la base fáctica planteada en juicio, por lo cual, no se podría llegar a concl uir la existencia de las conculcaciones aludidas por el accionante, en razón de que dichas decisione s encuentran sus fundamentos dentro del margen interpretativo admitido por la Constitución Nacional.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR VIVIANA CENTURIÓN CANTERO EN LOS AUTOS: "PATROCINIO LOPEZ CHILAVERT C/ LA SUCESIÓN DE JAVIER LOPEZ MORINIGO S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". N° 2933- AÑO: 2022, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 09 - 10 - 2023 Lic. Vanífer Colmán En tal sentido, es importante señalar que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la compet encia de la Sala Constitucional, se halla reservada para el análisis de graves y notorias violacione s de derechos, garantías y principios normados en la ley fundamental, que en rigor no se observa en el escrito de esta acción. De esta manera, resulta visto que la acción promovida contra la S. D. N° 107, de fecha 15 de julio d el 2.022; y el A. y S. N° 59, de fecha 15 de noviembre del 2.022, debe ser rechazada de conformidad al Art. 557 del C.P.C., en concordancia con el Art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: En el presente caso la acción es promovida contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que con firma la decisión originaria de Primera Instancia. En el presente caso considero que se encuentran c umplidos los requisitos enunciados en el Art. 557 del CPC, para admitir la acción, motivo que encuen tro suficientes para dar trámite a esta acción, y solicitar se traigan a la vista los autos principa les, oficiando a tal efecto al Juzgado competente. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Carlos Cañiza Denis, en representación de la Señora Viviana Centurión Cantero, ejerciendo la patria potestad de su menor hijo Thiago de Jesús López Centurión, contra la S.D. N° 107, de fecha 15 de julio del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Pedro de l Ycuamandyyu; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 15 de noviembre del 2.022, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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