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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SAN JOSE IMPORT EXPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: " FERNANDO EUCLIDES MARTÍNEZ HUERTA C/ SAN JOSÉ IMPORT EXPORT S.A. S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CO NCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 742. A.I. No. 1610... Recibido Estadística Civil 09-10-2023 Lie. Yanise Colmán Asunción, 4 de octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ricardo Antonio Benítez L., en la representación de la firma San José Import Export S.A., contra la S.D. N° 57, de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contr a el Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Laboral, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: Voto del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, el accionante, luego de realizar una síntesis de los antecedentes del caso, manifiesta que los fallos impugnados son arbitrarios, e inconstitucionales, porque han violado expresamente disposicion es legales vigentes al debido proceso consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Afirman que fueron infringidos los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Carta Magna. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Fernando Euclides Mart ínez Huerta contra la firma San José Import Export S.A., condenándola al pago de las indemnizaciones correspondientes. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal d e Alzada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará ade más la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringid o, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite l a acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, revisadas las resoluciones impugnadas, se constata que las determinaciones adoptadas por los ma gistrados intervienen han sido fundadas conforme a Derecho y dentro de la discrecionalidad que ampar a la actividad jurisdiccional. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derecho s constitucionales que ocasionan los fallos cuestionados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones amp liamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte violación de normas constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una te rcera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los f allos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adequados", "serios", "resistentes", qu e impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en estas resolucion es del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cue stiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable, ...//... Abog. Julio C. Sagüés Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
...//...c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos q ue no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sente ncias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)” (Compend io de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. **Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda:** Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establecer cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla”. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción.” 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicil io; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- Con relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, la persona jurídica denominad a San José Import-Export S.A., por medio de su representante convencional, constituyó domicilio proc esal en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. N° 57 de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Labor al, Segundo Turno de Ciudad del Este, así como el Ac. y Sent. Nro. 14 de fecha 23 de abril de 2020, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que la resol ución impugnada fue dictada en los autos caratulados: “Fernando Euclides Martínez Huerta c/ San José Import Export S.A. s/ Cobro de guaranies en diversos conceptos”. 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juici o fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16, 17, 47 y 256 de la CN. Puntualmente, al desarrol lar sus argumentos manifiesta entre otras ideas que se ha omitido la consideración de la prueba docu mental decisiva para el caso. Además, refirió que correspondía analizar la forma de terminación de l a relación contractual. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que se acompañó la Cédula de Notificación que data de fecha 05 de mayo de 2020, y siendo que la acción fue promovida en fecha 28 de mayo de 20 20, tenemos que fue presentada dentro del plazo de nueve días. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establec idos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **A su turno, el MINISTRO GUSTAVO SANTANDER:** Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SAN JOSE IMPORT EXPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO EUCLIDES MARTÍNEZ HUERTA C/ SAN JOSÉ IMPORT EXPORT S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 742.</img> **POR TANTO**, Colón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ricardo Antonio Benítez L ., en representación de la firma San José Import Export S.A., contra la S.D. N° 57, de fecha 10 de j ulio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Laboral, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. LIBRAR oficio por Secretaría al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, Circun scripción Judicial de Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dari Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Navon Martinez Secretario
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