Contenido completo: 100694.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELIA IRIS MEDINA DE ROBALO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ CELIA IRIS MEDINA DE ROBALO C/ COLEGIO PRIVADO SUBVENCIONADO BEATO LUIS GUANELLA S/ COBRO DE GUARANI ES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, AÑO 2021 N° 554. A.I. N° 1609 Asunción, 4 de octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad y su ampliatoria presentada por la abogada Milca Villamayor , en representación de la señora Celia Iris Medina de Robalo, contra el A.I. N° 25, de fecha 12 de e nero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, d e la Circunscripción Judicial de Central, (fs.12), y; CONSIDERANDO: QUE, la accionante impugna de inconstitucionalidad el fallo arriba individualizado, que resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar y en consecuencia declara desierto el recurso de apela ción interpuesto contra la S.D. N° 33, de fecha 12 de enero de 2021, en razón de haber presentado fu era de plazo el escrito respectivo de fundamentación de recursos, según consta en el informe de la a ctuaria. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia , son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revis ión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad de la accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar un criterio distint o en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extremo que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. QUE, además, y atento a las constancias de autos, tenemos que la resolución impugnada, el Auto Inter locutorio N° 025, de fecha 12 de enero de 2021, quedó notificado por automática el día 14 de enero d el 2021. Al día siguiente comenzaron a correr los plazos para la presentación de la acción de incons titucionalidad de conformidad a la prescripción del art. 557 del C.P.C., “El plazo para deducir la a cción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada”. La acción de inconstitucionalidad fue presentada según consta en el expediente en fecha 09 de marzo de 2021, obrante a fs. 15 de autos, es decir fuera del plazo establecido de conformidad al Art. 557 del C.P.C . QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la a cción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la amp liación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2. Debemos tener presente que el Auto Interlocutorio impugnado se dictó en 12 de enero de 2021. Dich a resolución, quedó notificada por imperio del Art. 01 de la Ley 1110/85 del CPC, el día 14 de enero de 2021. En efecto, dicha resolución no es de las que se notifican por cédula o personalmente dado que no se encuentra dentro de las previsiones estipuladas en el Art. 82 del CPT. 3. Tenemos así, que el plazo para la presentación de la acción, feneció en fecha 28 de enero de 2021 , a las 09:00 horas. Sin embargo, la presente acción fue promovida en fecha 09 de marzo de 2021, con forme se desprende del cargo respectivo. En tal sentido, fácil resulta advertir que la acción fue pr esentada de forma extemporánea. 4. Siendo, entonces, extemporánea la presente acción, corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Milca Villamayor, e n representación de la señora Celia Iris Medina de Robalo, contra el A.I. N° 25, de fecha 12 de ener o de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de l a Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Díazel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Poder Judicial I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA
← Volver a los resultados