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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMÓVIDA POR MARIA MAGDALENA LUGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ANTONIO JAVIER MOSQUEDA ALONSO C/ MARIA MAGDALENA LUGO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALE S”. AÑO 2021 N° 628. A.I. No. 1609 Asunción, 4 de octubre de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Magdalena Lugo, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 12, de fecha 29 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N ° 42, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, (fs. 02/10), y, CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Cód igo Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en Civil, Comercial, Laboral y Penal, el 10 de diciembre de 2020; y la acción de inconstitucionalidad fue plan teada el 16 de marzo de 2021. No obstante, la accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada- tampoco lo mencionó en su escrito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Su prema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución j udicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil. QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámi te.
A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, excención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio ; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resoluc ión impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, excención, garant ía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos se ñalar que no ha agregado constancia de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, en e ste estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión . 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe i ntimarse al accionante a que adjunte una constancia de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Magdalena Lugo , por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 12, de fecha 29 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Se ntencia N° 42, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, C omercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: ANOTAR: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda <signature>Abog. Julio C. Paván Martínez</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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