Contenido completo: 100691.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RODRIGO DANIEL BRUZZONE Gorga C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4333/11 "QUE MODIF. EL ART. 1° DE LA LEY 2018/02" AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAquinarias DE CONSTRUCCION USADOS, MODF. POR LA LEY N° 2.153/03".- AÑO: 2017.- N° 1770. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema d e Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS , VÍCTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerd o el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RODRIGO DANIEL BRUZZONE Gorga C/ ART. 1 ° DE LA LEY N° 4333/11 "QUE MODIF. EL ART. 1° DE LA LEY 2018/02" AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VE HICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAquinarias DE CONSTRUCCION USADOS, MODF. POR LA LEY N° 2.153/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Rodrigo Daniel Bruzzone G orga, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, MARTINEZ SIMÓN y RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Rodrigo Daniel Bruzzone Gorga promueve la impugnación de inconstitucionalidad, por la vía de la acción, en contra del Art. 1° de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2018/02 QUE AUT ORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAquinarias DE CONSTRUCCIÓN USADOS" . Alega ser importador habitual ante la Dirección Nacional de Aduanas y afirma dedicarse a la import ación de vehículos usados, ejerciendo lícitamente el comercio. Sostiene que la norma impugnada limit a e impide la capacidad del Estado de percibir tributos y le coarta totalmente la posibilidad de imp ortar vehículos usados con más de diez años de antigüedad a cuya actividad dice dedicarse como comer ciante, remarcando que la norma que contradice restringe los derechos constitucionales reconocidos e n los Arts. 107 y 108 de la Constitución Nacional. Afirma que esta Corte debe "considerar y revertir la postura asumida por el Congreso Nacional, debie ndo declararse INCONSTITUCIONAL y la inaplicabilidad del Art.1 primera parte de la Ley N° 4333 del 2 4 de mayo de 2011..." y que con la ley "...4333/2011", se tiene a la conformación de monopolio de la s empresas que se dedican solo a la venta de vehículos nuevos, en contravención al mandato constituc ional en relación a la prohibición de monopolio, creando una desigualdad entre los consumidores, y l a posibilidad de éstos de tener una variedad de productos y a un precio real y justo a su convenienc ia económica..." Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ADUG. Por el: F. Martínez Secretario
Finalmente identifica como las normas que dice vulneradas, los Arts. 107, 108 y 179 de la Constituci ón Nacional. El Art.1° de la Ley N° 4333/2011 dispone: "Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2. 153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art.1°.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una an tigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en e l lugar de origen. Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usa das y tracto camiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, m odelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 "QUE EST ABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N°1034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificad os, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colecció n de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VE HICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREV IO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, c ualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado , que no podrá utilizar CFC011 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo esta rá ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo". En primer término, cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se ag riava el accionante es la N° 2018/02 en su Art.1° tal como se halla vigente en virtud de la modifica ción última de su redacción dispuesta en la aludida Lev N° 4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser verificar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alg una norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referente s a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional : "Artículo 107. LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad ec onómica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autoriz ado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal". 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "RODRIGO DANIEL BRUZZONE GORGA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4333/11 "QUE MODIF. EL ART. 1° DE LA LEY 2018 /02" AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAquinarias DE CONSTRUCCION USADOS, MODF. POR LA LEY N° 2.153/03". - AÑO: 2017.- N° 1770. Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional , y los de procedencia extranjera introducidos legalmente circularán libremente dentro del territori o de la República". Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su lib re preferencia, a condición que sea lícita y que se encuentre dentro de un marco de igualdad de opor tunidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícit a: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe excl usivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente q ue la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restrin gida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasi onal o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea n egativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desiguald ad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota clar amente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atr ibución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe prod ucirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y produc tos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La l ibertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servi cios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implic aría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En relación a la vulneración al Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea un impues to. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tend ientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas , argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas e n tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de o tro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria – frontalmente – al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efecti vidad de las leyes, o que las políticas que implanten o ejecuten sean mejores ó peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan la Constitución Nacional, es Alberto Martinez Simon Abogado Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
decir, que hayan sido dictadas por Órganos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Art ículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada, y voto en tal sentido. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: En el caso de autos, la acción fue promovida por el señor Rodrigo Daniel Bruzzone Gorga en contra del Art. 1° de la Ley N° 4333/2011, que restringe l a importación de automotores usados en el caso en que tengan más de diez años de antigüedad desde su fabricación. El accionante acredita su calidad de importador de automotores usados y alega que se v e lesionado en sus derechos y garantías constitucionales de la igualdad y del libre comercio (Arts. 46 y 107 de la C.N). Cabe primeramente señalar que es una premisa harto conocida que el derecho, que es resultado de la c onvivencia humana y de la interacción de las conductas sociales de todos los individuos, no es ilimi tado en su ejercicio, sino que debe ejercerse dentro del marco de ciertos límites que impone dicha i ntersujetividad, y dentro de un régimen de reciprocidad, que tiene su punto más prominente en la con sideración muy especial del bien común colectivo. En tal sentido, los derechos fundamentales de las personas también están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos. Advertir esta circunstancia, empero, no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. En efecto, en este sentido la doctrina tiene dicho que: "Los derechos huma nos no son absolutos, en el sentido de ilimitados. Desde el momento en que su titular es un ser cont ingente y no absoluto, limitado y no infinito, sus derechos están sujetos -forzosa e inevitablemente - a ciertos límites [...] la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre li mitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común" (Jaime Guzmán, citado en "El pensamiento político de Jaime Guzmán: autoridad y libertad", Renato Cristi, LOM Ed., 2000, S antiago de Chile). La jurisprudencia también lo ha consagrado así: "no existen derechos ilimitados" (sentencia 2/82, de 29 de enero, del Tribunal Constitucional de España). Dicho esto, hay que recordar que los derechos fundamentales, de acuerdo con su contenido, pueden agr uparse en tres grandes categorías: los derechos de libertad negativa -o derechos a no ser compelidos a una cierta conducta, los derechos de libertad positiva -o derechos a ejercer libremente una deter minada actividad- y derechos de prestación (G. Zagrebelsky, Objeto y alcance de la protección de los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Italiano, en L. Favoreu (ed.), Tribunales Consti tucionales Europeos y Derechos Fundamentales, Madrid, CEC, 1984, p. 427). En estos tres "modos de se r" de los derechos individuales pueden aparecer las limitaciones a las que nos hemos referido más ar riba. Veamos, pues, cuáles son éstas. La forma más básica de limitación la constituyen aquellas restricciones que nacen del respeto por lo s derechos fundamentales de los demás sujetos, lo que impide a cada individuo titular de un derecho ejercer su propio derecho en perjuicio de otra persona, o en perjuicio del bien común general. En es te sentido es pertinente recordar lo dispuesto en el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Dere chos Humanos: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la se guridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática", y en el a rt. 29.2 de la Declaración de la ONU que estatuye: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "RODRIGO DANIEL BRUZZONE GORGA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4333/11 "QUE MODIF. EL ART. 1° DE LA LEY 2018 /02" AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAquinarias DE CONSTRUCCION USADOS, MODF. POR LA LEY N° 2.153/03".- AÑO: 2017.- N° 1770. demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 30 recoge estos lineami entos cuando dice que: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejer cicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establ ecidas". Algunas de estas limitaciones son recogidas expresamente en el texto constitucional, así sucede cuan do en la Constitución de la República se hace referencia a: La libertad para disponer del propio cue rpo con fines científicos (Art. 4), la libertad de reunión y de manifestación (Art. 32), la reglamen tación de las migraciones en el derecho al libre tránsito y la residencia (Art. 39), etc., y en tal caso operan de modo inmediato y sin necesidad de una ley reglamentaria que así lo estatuya; esto tam bién ha sido consagrado por la jurisprudencia más enjundiosa: "...la no expresión por parte del legi slador de un límite a un derecho constitucional expresamente configurado como tal no significa sin m ás su inexistencia, sino que ese límite puede derivar directamente del reconocimiento constitucional ..." (Tribunal Constitucional Español, sentencia 77/85). Luego tenemos las llamadas restricciones in directamente constitucionales, cuya imposición está autorizada por la Constitución, pero su imposici ón y definición está atribuida a la ley o a norma equivalente; son también denominadas "cláusulas de reserva explícitas" en el derecho constitucional. Finalmente, existen los llamados límites intrínsecos, aquellos que derivan de los derechos fundament ales mismos. Así se ha dicho que: "...cualquier derecho, fundamental o no, ampara aquello que ampara y nada más; tanto la determinación del campo normativo cuanto el tratamiento de que sea objeto, cir cunscriben el contenido del derecho, señalan sus límites y fronteras, y por ello cabe hablar de lími tes intrínsecos..." (L. Martín-Retortillo e I. de Otto y Pardo, Derechos fundamentales y Constitució n, Madrid, Civitas, 1988, pág. 151). La jurisprudencia recoge estos conceptos y así es como el Tribunal Constitucional Español acoge la n oción de límites dados "por su propia naturaleza", lo cual abre una vía para declarar la limitabilid ad general de los derechos por parte del legislador (STC 5/1981) y "No existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites, que como señalaba este Tribunal en sentencia de 8-IV-81, en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justifica rse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también o tros bienes constitucionalmente protegidos" (STC 2/1982); "el concepto de límites es inherente al co ncepto de derecho y que, en el conjunto del sistema jurídico, las diferentes situaciones de derecho deben necesariamente limitarse reciprocamente, a fin de que puedan coexistir en una comunidad civil bien ordenada" (Sentencia 1/1956, Const. Italiano). En el mismo sentido se ha decantado la doctrina constitucional alemana, con la tesis de los límites inamovibles a los derechos, admitiendo restricciones genéricas, vinculadas con la protección del est ado de derecho o la garantía del orden público y la paz social. "Ahora bien, el desarrollo legislativo o la determinación de una restricción no expresada en el text o constitucional, pero que deriva implícitamente del derecho de terceros o del bien común general si empre debe seguir ciertos requisitos, entre los cuales se cuenta la cláusula del contenido esencial de derechos y la exigencia de justificación, ya que la facultad normativa de las limitaciones de der echos constitucionales no puede ser ejercida de manera arbitraria..." (Prieto Sanchis, Luis: Justici a Constitucional y Derechos Fundamentales, Madrid, Editorial Trotta, 2003, págs. 232/241). Alberto Martínez Simón Cesar M. Diesel Jonghanns Abogado Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
La justificación de la limitación en la realización de otros derechos, bienes o valores constitucion ales y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando son fundamentales para que la restricción sea constitucional; así la jurisprudencia ha dicho que: "...el límite del derecho de riva de la Constitución sólo de una manera mediata, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucio nalmente protegidos" Sent. 11/1981); "...dado el valor central que tienen los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico, toda restricción a los mismos ha de estar justificada" (Sent. 62/1982) ; "...todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, en caso de conflicto, un l ímite para otros bienes o valores; en principio la Ley efectúa la ponderación necesaria para armoniz ar los diferentes bienes e intereses constitucionalmente relevantes, y a este Tribunal compete corre gir, en su caso, los errores que pudiera cometer el legislador al efectuarla..." (Auto 375/1983). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1988, sobre la expresión 'leyes' en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha afirmado que: "Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención aut oriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: (a) que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; (b) que los fines para los cuales se establece la restricción se an legítimos, es decir, que obbedezcan a 'razones de interés general' y no se aparten del 'propósito para el cual han sido establecidas'. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control de desviación de poder; y (c) que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas" (párrafo 18); "La Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y liber tades sean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esas leyes se dicten 'por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas'. (...) El requisito según el cual la s leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del 'bien común' (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante d el orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es 'la protección de los derechos esenci ales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad' ('Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre' Considerando s, párr. 1). Bien común', y 'orden público' en la Convención son términos que deben interpretarse de ntro del sistema de la misma, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos r equieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democraci a representativa" (Carta de la OEA, art. 3.d); y los derechos del hombre, que 'tienen como fundament o los atributos de la persona humana', deben ser objeto de protección internacional ('Declaración Am ericana, Considerandos, párr. 2; Convención Americana, Preámbulo, párr. 2)". Ahora bien, el establecimiento de una limitación debe seguir ciertas reglas, entre las cuales alguna s son formales, como que la norma emane de la autoridad constitucionalmente competente para ello, y otras son substanciales. A éstas nos referiremos seguidamente. Una primera condición es la del respeto a las obligaciones internacionales legalmente asumidas por e l Estado, lo cual puede resumirse como la intangibilidad del bloque de constitucionalidad de los der echos fundamentales, principio radical al cual debe someterse el legislador en su actuar. Se trata d el respeto del "conjunto de derechos de las personas atributo asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como e l derecho consuetudinario y los principios de ius cogens) y los derechos implícitos expresamente inc orporados a [el] ordenamiento jurídico por la vía del artículo 29 literal c) de la [Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos], todos los cuales constituyen límites a la soberanía" (Nogueira Alcalá,
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "RODRIGO DANIEL BRUZZONE GORGA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4333/11 "QUE MODIF. EL ART. 1° DE LA LEY 2018 /02" AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAquinarias DE CONSTRUCCION USADOS, MODF. POR LA LEY N° 2.153/03". - AÑO: 2017.- N° 1770. Humberto (2008): Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Santiago de Chile, Editorial L ibrotecnia, Segunda edición corregida, Tomo I p. 37. Luego existe una condición de carácter material, vinculada con el respeto por el contenido esencial del derecho, en sus aspectos normativo, técnico y axiológico; según esta condición, la ley que insta ura o desarrolla la limitación, a más de tener carácter general y no estar limitada al caso individu al, de ningún modo puede afectar el contenido esencial del derecho de cuya limitación se trata. Ello implica que existe un núcleo central del derecho que no puede ser desnaturalizado ni desvirtuado o llanamente impedido, so color de reglamentación. Finalmente, tenemos las condicionantes de índole lógica, que exigen que las limitaciones efectuadas a los derechos esenciales sean debidamente justificadas y proporcionales. La justificación supone la explicación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la limitación de q ue se trate, motivo que debe ser posible de revisión y, por ende, susceptible de ser comprendido ple namente. A su vez, las restricciones deben ser razonadas y razonables, nunca antojazas o caprichosas . Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, inter eses o valores de bien común, éstos deben ser puntualmente indicados. Así, por ejemplo, el orden soc ial (en el sentido de la libertad coexistente de los otros, la utilidad pública), el orden físico (l a higiene, salud, seguridad de las personas) y el orden político (la integridad de la Constitución, de la Nación, etc.). Otra exigencia lógica más es la proporcionalidad, que impone que las limitaciones sean adecuadas, va le decir que tales limitaciones sean en verdad un medio apropiado para la consecución del fin que se tiene en miras. Cuando esta finalidad es la protección de otros derechos de tenor también fundament al, la delimitación de una restricción exige una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en jue go. En este orden de ideas, la proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ej ercicio del derecho sea el mínimo en consideración del fin buscado. "Clásicamente el Estado dispone del poder de policía, en sentido amplio, para reglamentar y limitar los derechos. En tal sentido, se entiende como la facultad del estado para restringir razonablemente los derechos de los individuos, con el propósito de armonizar la convivencia social, la reglamentac ión que de ello surja y los actos de la autoridad administrativa que se efectúen con ese fin...; est amos entonces ante "la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y, del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo, que supere el principio de razonabilidad, que disipe toda in iquidad y relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos" (Fallos "Avico c/de la Pesa" y en "Inchauspe Hnos.". CSJN, Argentina, 1922). Todo ello nos lleva a sostener que las reglamentaciones legales y normativas en general, que regulen los derechos subjetivos particulares, aún los de rango constitucional, solo serán inconstitucionale s si no cumplen con los requisitos más arriba enunciados, esto es, si no están fundamentados, si la regulación carece de razonabilidad y de proporcionalidad, o si afecta de tal modo el contenido del d erecho subjetivo, que desnaturaliza su contenido esencial y termina anulándolo o menoscabándolo seri amente. En este caso estamos ante la reglamentación para importaciones de automotores usados de cierta antig üedad, esto es, de productos de consumo; estamos, pues, ante la restricción de una facultad, el libr e ejercicio del comercio. Nuestra Constitución no protege el comercio por sí mismo, sino que protege el mercado y la libre concurrencia (Art. 107) y su encuadre constitucional se hace sólo en cuanta a ctividad no prohibida y por tanto lícita. Es obvio que el ejercicio de la actividad comercial puede sujetarse a reglas y limitaciones relativas al Alberto Martinez Simon Mauricio Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado: Juan Severn Martínez Secretario
orden público, al bien común, a la seguridad nacional, a la salud y el bienestar general, etc. Un sin número de leyes y reglamentos existen en este sentido en nuestro derecho, e incluso se establ ecen prohibiciones absolutas vinculadas a la actividad comercial, como el caso de bienes de comercia lización o exportación prohibidas, restringidas y condicionadas - productos farmacéuticos, armas, se millas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc. De modo que la imposición de una limitación, en sí misma, no deviene inconstitucional. Luego, en cuanto a si la reglamentación aquí impugnada cumple con los restantes requisitos de consti tucionalidad, ya referidos más arriba, podemos ver que la norma en cuestión impone una limitación a la edad o antigüedad que pueden tener los automotores que se introduzcan al país por importación. La norma respectiva establece el fundamento de las exigencias que impone a los accionantes, dichas exi gencias resultan razonables y proporcionadas con relación al fin de prevención o preservación de la salud pública, la seguridad ciudadana y de la protección de los consumidores. En efecto, en el índic e de Indicadores Básicos de Salud del año 2013 -IBS 2013- publicado por la MPS, la OMS y el Minister io de Salud Pública y Bienestar Social, con una proyección comparativa desde el año 2007, vemos que los accidentes de tránsito son mencionados como una de las causas más frecuentes de mortalidad, solo por debajo de las enfermedades cerebro y cardiovasculares, y la diabetes. En tanto que si miramos l as causas externas de mortalidad -que se originan desde fuera del individuo- los accidentes de tráns ito automotor constituyen la causa primera de mortalidad. Por su parte, la ONU ha declarado al período 2010-2020 como la "Década de la Acción por la Seguridad Vial" y el BID ha establecido en el ámbito del ALC - América Latina y el Caribe- como una de las re comendaciones y prioridades principales de actuación, la mejora sustancial en el parque vehicular, p ara aumentar las exigencias de seguridad a los vehículos y, en tal sentido, se aconseja la modificac ión o adecuación de los marcos legales respectivos; como recomendación específica para Paraguay se i ndica la introducción de estándares de seguridad en los vehículos, incluso los relacionados con su a ntigüedad (Avances en seguridad vial en América Latina y el Caribe 2010-2012, Banco Interamericano d e Desarrollo (BID) / Asociación Española de la Carretera (AEC), año 2013). A la luz de estas realidades resulta claro que la medida legislativa tomada en la Ley 4333/2011, es no solo razonable, adecuada y proporcionada, sino que sigue los estándares de seguridad que los orga nismos internacionales han pautado en la materia. Por todas las consideraciones que anteceden, se concluye que la norma no es inconstitucional, por lo que la acción debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El Sr. Rodrigo Daniel Bruzzone Gorga, por propio derecho y bajo patrocinio de abogado Luis M. Ve ga Planas promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MOD IFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIA S AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". 2.- El accionante alega la vulneración de los Artículos 46, 47 inc. 4, 107 y 108 de la C.N. en conco rdancia de los arts. 128 y 137 del mismo cuerpo legal. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la nor ma impugnada, constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales. 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4.- "Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RODRIGO DANIEL BRUZZONE GORGA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4333/11 "QUE MODIF. EL ART. 1° DE LA LEY 2018 /02" AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS, MODF. POR LA LEY N° 2.153/03".- AÑO: 2017.- N° 1770. de la siguiente forma: "Art. 1.- Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier proceden cia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hast a la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mio). 5.- En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo de recho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidor es obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe trata r de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimi entos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y prote cción efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la po sibilidad de elegir en el mercado. 6.- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de com ercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoc a. Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide QUIROGA, LAVIE, H umberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos, Depalma: 1.987, pág.145). 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en bue nas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesida des y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya hizo en otro s países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo l a seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con veh ículos recuperados. 9.- Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años miles de automóviles descartados, de sechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos com o Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquiqu e, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las princ ipales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. 10.- En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contami nación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro", diciendo lo siguiente: "Según los índices demostr ados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokio (70%) y menos qu e Taipeí (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan e l aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque au tomotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehícu los, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite 9
polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Adviirtió el material periodístico. 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato const itucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, p rovee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habit ar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamen te vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundame ntal e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deb erá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tor nando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones es tas observadas en el contenido de la norma atacada. 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mante ner la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las co nvenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de vela r por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que to da persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. 15- La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto como a corto plazo". Así mismo, exigi ó que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas. 16.- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la pre sente Acción de Inconstitucionalidad impetrada por Rodrigo Daniel Bruzone Gorga. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>María Fernanda Martínez Sáenz</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RODRIGO DANIEL BRUZZONE GORGAS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4333/11 "QUE MODIF. EL ART. 1° DE LA LEY 2018/02" AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS, MODF. POR LA LEY N° 2.153/03".- AÑO: 2017.- N° 1770. SENTENCIA NÚMERO: 300 Asunción, 9 de octubre de 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor RODRIGO DANIEL BRUZZONE GORGAS, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 11
← Volver a los resultados