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CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GU STAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de enero dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, DOCTORES LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a consideración el expedient e caratulado: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GUSTAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, d e fecha 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción de San Ped ro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: BEN ITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: En la presente causa, Abgs. N icolás Ulises Britez Ortiz y Arnaldo Daniel Benitez Azza, interponen Recurso Extraordinario de Casac ion contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro del Ycuamandyyú, que resolvió CONFIRMAR la S .D. N° 02, de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal de la Ci udad de San Pedro, Circunscripción Judicial de San Pedro, a cargo de la Jueza Karina Von Tumpling. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los recurrentes solicitan en su escrito de interposición a esta Excma. Corte Suprema de Justicia HAC ER LUGAR al recurso interpuesto, y en consecuencia, DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 0 6 del 12 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ycuamandyyú, consecuentemente disponer el reenvío de la causa, a fin de que otro tribunal de senten cia realice el Juicio Oral y Público. Corresponde entonces, hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condici ones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P . que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o le pena, o denieg en la extinción, commutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada cada resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas arálgicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la secretaría de la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 6 de abril de 2021, según consta en el cargo obrante en el escrito de presentación, a fs. 305 vto. de autos. El Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaci ones fue notificado al condenado en fecha 23 de marzo de 2021, cumpliéndose así los presupuestos est ablecidos en el art. 468 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los Abgs. Nicolás Ulises Britez Ortiz y Arn aldo Daniel Benítez Arza representan al procesado Gustavo Porfrio Olmedo Ramos, conforme constancias de autos que acreditan su personería, hallándose
**CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GUSTAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA".** **Lic. Vanise Colman** **06 - 10 - 2023** debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión emanada del Tribunal de Apelación, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., y la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia Unipersonal. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación, se observa que los motivos invocados por los recurrentes como causal para la procedencia del recurso son los establecidos en el numeral 3) del artículo 478 del C .P.P. Procede ahora el estudio de la admisibilidad del recurso con respecto a la causal establecida en el num. 3) del art. 478 del C.P.P.. La exigencia normativa obliga a que sean los casacionistas quienes deban indicar clara y concretamente en qué consiste – a su criterio – las razones por las que la sen tencia recurrida es manifiestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que no contiene u n itera lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrectión del punto de vista jurídico del fallo cuestionado, y no meramente en: 1) una reedición de los agravios dirigi dos contra el fallo del tribunal de mérito ya planteados al momento de la apelación especial; y 2) u na exposición poco armoniosa y descontextualizada de la fundamentación brindada por los miembros del Tribunal de Apelación al momento del dictamen del fallo impugnado, resultando de esta forma un plan teamiento erróneo por parte de los recurrentes. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma (Art. 468 del CPP) y la doctrina mencionada se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado y tampoco se basta a sí mismo. Por tanto, en base a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible para su estudio el presente recur so de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Gustavo Porfirio Olmedo Ramos, por l os fundamentos expuestos en el exordio. En cuanto a las costas, deberán ser imputadas a la parte per dida. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Ramírez Candia, dijo: **Luis María Benítez Riera** Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra
I. A LA PRIMERA CUESTION, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. DISIENTO respetuosamente del voto de inadmisibilidad emitido por el Ministro Luis María Benítez R iera por los fundamentos que a continuación paso a exponer: 2. El Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro de Ycuamandiuyú, por Acuer do y Sentencia N° 06 de fecha 12 de febrero de 2021 confirmó la S.D. N° 02 de fecha 15 de octubre de l 2020 que resolvió condenar a GUSTAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS a 7 meses de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por 2 años por el hecho punible de Lesión Cul posa (Art. 113 inc. 1° del CP). 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados Nicolás Ulises Britez Ortiz Y Arnaldo Dan el Benítez Arza en fecha 23 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fec ha 6 de abril del mismo año, es decir al décimo día. 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la defensa técnica del querellado Gustavo Porfírio Olmedo Ramos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecúa a los presupuestos 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplica bles, análogamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de cien días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GUSTAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 06 - 10 - 2023 del art. 477 - primer- alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no sea que s e pongan fin al proceso. Lic. Xanile Colmán 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentenc ia o el auto sea manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambié n el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de l a resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del r ecurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que en la apelación especial cuestionó la inte rvención de dos jueces en deliberación secreta para tomar la decisión, siendo que este proceso se tr ata de una acción penal privada y que esto viola los Arts. 3, 39% y 403 inc. 7 del CPP, en lo refere nte a las reglas para la deliberación e independencia de los magistrados. 10. La defensa sostiene que la respuesta del tribunal de apelación fue que no hay necesidad de discr iminar entre juez titular o suplente y que la deliberación implica un acto de valoración de un órgan o colegiado, no de uno unipersonal, consecuentemente, por más que se dé la presencia del suplente en el momento de la asunción final del decisorio, jurídicamente es irrelevante dicha presencia dado qu e el juez sentenciante es único y no así el órgano colegiado. En otras palabras, quien decide es el magistrado titular de la causa; en el mismo recibe la responsabilidad funcional y no en el suplente. También señala el tribunal que no hay pruebas da que los dos jueces pasaron a deliberar. Por estas razones rechazó su agravio. Abg. Kariane Dr. Manuel Daniel Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá decluirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que ponga n fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena". Luis María Benítez Riera Ministro
11. Según el impugnante, el tribunal de apelaciones se ha equivocado al decir que no hay necesidad d e discriminar entre juez titular y suplente ya que éste último está designado al solo efecto de toma r intervención si el titular, por alguna razón no puede continuar entendiendo en el proceso. Luego m anifiesta también que erró el tribunal de apelaciones al expresar que la deliberación es un acto de valoración de un órgano colegiado y no de uno unipersonal, porque la definición de deliberación es e l acto del juzgador que pasa a reflexionar para tomar una decisión y corresponde a órganos colegiado s y unipersonales. Por último, también manifestó que la falta de pruebas de que ambos jueces deliber aron en sesión secreta es que en el acta no se dejó constancia de que hayan pasado ambos, sino solam ente el titular, lo cual no refleja la realidad y que esa falencia no puede adjudicarse a la parte a graviada. Por estas razones considera que la argumentación del tribunal de apelaciones es contradict oria puesto que considera que la defensa debía aprobar pruebas para demostrar que pasaron a delibera r juntos, cuando del acta de juicio surge que en todo el debate inclusive al momento de la asunción final del decisorio, actuaron de forma conjunta, lo cual le causa agravio porque sostiene que la obt ención de justicia muchas veces se ve digitada por otros miembros de la magistratura. 12. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa expuso que hubo una violación del principio de congruen cia entre la acusación y la sentencia por la existencia de dos teorías del caso por parte de la acus ación, y que el tribunal de apelaciones le respondió que el Art. 386 establece que se podrá realizar la inclusión durante la audiencia, de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputac ión ni provoque indefensión y que no observa que las divergencias fácticas entre el contenido del al egato inicial y el contenido del auto de elevación a juicio oral tenga relación alguna con modificac iones de la calificación legal o sanción del hecho, además de que no ha habido indefensión dada la p articipación plena de la defensa técnica durante todo el proceso. 13. La defensa manifiesta que el tribunal se equivoca porque en su acusación, la querella expuso que Gustavo Olmedo realizó una maniobra imprudente queriendo adelantarse a la motocicleta conducida por Mariano Espinola en una doble franja amarilla de la ruta, pero al percatarse que otro vehículo de g ran porte venía en el carril contrario intentó ingresar a nuevo a su carril llevando por delante a l a motocicleta. Sin embargo en los alegatos iniciales cambió su versión sosteniendo que Mariano Espin ola puso su señalero e invadió el carril contrario porque quería entrar hacia el lugar de entrada de su lugar de trabajo y que cuando ingresa a la banquina siente el impacto del vehículo conducido por Gustavo Olmedo. En la primera hipótesis, es el acusado que realiza toda la
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GU STAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA". Señala que el acusado adelantarse en un lugar prohibido y vuelve a ingresar al carril porque de fren te viene un vehículo de gran porte, siendo esta la conducta imprudente que se le atribuye al acusado , sin ninguna acción del motociclista. En la segunda hipótesis, es el motociclista quien realiza tod a la acción, llega a un lugar determinado e ingresa al carril contrario, supuestamente mirando atrás y adelante para verificar si venía alguien y al pasar al carril contrario es investido por el acusa do, quien supuestamente fue imprudente. Esto cambia totalmente el escenario fáctico. 14. EL TERCER AGRAVIO procesal de la defensa consiste en una violación del Art. 399 del CPP. Explica que el juez unipersonal de sentencia se excusó de explicar por lo menos brevemente los fundamentos de su decisión indicando que por lo avanzado del tiempo se tendrían los fundamientos con la sentenci a escrita. 15. Manifiesta su agravio con la respuesta del tribunal de apelaciones, que consistió en que aunque el Art. 39% del CPP disponga que uno de los jueces relatará al público los fundamentos que motivaron la decisión, lo cual es propio de los juicios orales en hechos punibles de acción penal pública, al constituir la causa una acción privada, con un único juez competente, los fundamentos deberían ser explicados en la sentencia respectiva, por ello los agravios no proceden. La defensa expone que el t ribunal de apelaciones comete una equivocación al decir que el Art. 399 del CPP no aplica a tribunal es unipersonales que juzgan hechos de persecución penal privada, ya que la misma establece la obliga ción al expresar "...uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que moti van la decisión...". Esto constituye un vicio de la sentencia establecido en el Art. 405 inc. 7 del CPP. 16. EL CUARTO AGRAVIO procesal de la defensa consiste en que se da por acreditado un hecho de adelan tamiento imprudente sin prueba que lo sustente. Aduce la defensa que manifestó ante el tribunal de a pelaciones, que el juez de sentencia dio por acreditado un hecho de adelantamiento imprudente susten tado en un testimonio de un amigo del querellante cuyo refirió que no pudo ver si el acusado se adel antó o no, ya que solo vio el impacto en la bancaina, y que la única prueba a propósito de demostrar la conducta imprudente era una pericia accidentológica. En la cual la querella desistió y no se ofr ecieron como prueba los rodados involucrados, por lo que la hipótesis de la acusación no se podía ac reditar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
17. Alega que el tribunal de apelaciones contestó que el juez de sentencias procedió a la reconstruc ción histórica de los hechos, considerando testimonios del Sr. Derlis Garay tanto en juicio como en la inspección de lugar de los hechos, la facción previa de un croquis del lugar en el que los mismos acontecieron, la verificación de las placas fotográficas tomadas y el acta de procedimiento policia l, sosteniendo que el impacto de la camioneta en el biciclo lo arrastró hasta la banquina del lado i zquierdo, con lo cual se concluye que el impacto se debió a la camioneta. El tribunal de apelaciones también expuso que se consideró relevante el acta de intervención policial en el cual se consigna e l adelantamiento del titular de la camioneta, lo que no fue rebatido durante el contradictorio. 18. Según la defensa, los medios de prueba señalados indican un impacto, pero no la conducta imprude nte por un adelantamiento imprudente del querellado o del motociclista que sin espejos retrovisores se metió delante del rodado mayor de manera insospechada. Asimismo manifiesta que el tribunal de ape laciones realizó una revaloración de las pruebas al decir que en la sentencia se estableció que el i mpacto ocurrió en el carril izquierdo habiendo sido arrastrado hasta la calzada izquierda, siendo qu e el tribuna unipersonal concluyó que la motocicleta se encontraba en la calzada izquierda al moment o del impacto. 19. Como QUINTO AGRAVIO procesal la defensa alega que el tribunal confiere al testigo único el rol d e perito. Manifestó en su apelación especia que se cuestionó la capacidad del testigo (amigo del que rellante) para medir la velocidad del rodado. Este testigo vio la porción de hechos relativa al impa cto que se produjo ya en la banquina pero que no pudo ver si el acusado intentó o no adelantarse. 20. Según la defensa, el tribunal de apelaciones contestó que con relación a la velocidad del vehícu lo, en la declaración testimonial se describió como "hatá", aclarando más adelante 90 km/h, por lo q ue el agravio no procede. 21. La defensa manifiesta su agravio ante esta respuesta porque el testigo no tenía la capacidad de determinar la velocidad en la que circulaba el roca, teniendo en cuenta que en el lugar había un car tel que imponía como límite máximo 80 km/h. Expresa que el tribunal de apelaciones no dio respuesta al agravio y que solamente repitió declaraciones del testigo único, dando a entender que su apreciac ión respecto a la velocidad era suficiente para dar por acreditada la alta velocidad de circulación y la imprudencia por exceso de velocidad.
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GUSTAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA". 22. Como SéPTIMO AGRAVIO procesal la defensa expone como vicio el diligenciamiento de una prueba no admitida en el auto de elevación y no dispuesta como medida de mejor proveer. Alega que el tribunal de sentencias al exponer los razonamientos de su decisión, ha reconocido que no se podía realizar la reconstrucción del hecho y que sin embargo lo que realizó el tribunal fue una inspección judicial. Es decir, las partes se presentaron para la reconstrucción del hecho pero el tribunal unipersonal de sentencias, al no poder desarrollar la reconstrucción, consideró esa constitución como una inspecci ón judicial. 23. Según el impugnante, el tribunal de apelaciones expresó sobre el tópico, que ante la orfandad pr obatoria constatada y la necesidad de aplicar el Art. 172 del CPP, el juez de sentencia llevó a cabo el diligenciamiento de una prueba supletoria que, si bien lógicamente no estaba contemplada en el a uto de elevación de la causa a juicio oral, fue plenamente consentida, dada la participación de toda s las partes involucradas y la carencia absoluta de cuestionamientos. 24. La defensa manifiesta que la argumentación del tribunal de apelaciones señala tres puntos import antes; 1) la acusación se sostenía en orfandad probatoria; 2) se realizó la producción de una prueba no prevista en el auto de elevación sino una "supletoria" y 3) las partes no impugnaron la producci ón de la prueba por participar y así consentir. La defensa se agravia de la respuesta del tribunal d e apelaciones porque recién en la sentencia escrita –ya que no hubo explicación de sentencia en form a oral- se enteraron de que el tribunal de grado, realizó otra prueba reconociendo la carencia proba toria de la acusación, por tanto, la única forma de impugnarla era por medio de la apelación especia l, tal como se hizo. 25. Como SÉPTIMO AGRAVIO procesal la defensa expuso la valoración del juez de sentencia de una prueb a instrumental que contiene autoincriminación del acusado, dada en sede policial sin abogado y que e l tribunal de apelaciones contestó que el juez de sentencias señaló la aplicación del Art. 297 del C PP, que constituye una disfraz de habilitación para que la Policía Nacional practique diligencias y si existir una permisión legal, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Carta Magna y otras leyes, al no constituir una prueba señalada en un acto de declaración sino más bien una colect a de elementos de convicción. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
expuesta en un cuaderno de investigación fiscal agregado como prueba, la carencia de agravios es dob le. 26. La defensa sostiene que la respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta porque viola los artículos 84, 90 y 96 del CPP, explicando que se ha valorado y utilizado en su contra una declaració n dada en sede policial sin presencia de abogado queriendo introducir esta prueba como una "colecta de elementos agregados a la carpeta fiscal", y que el Ministerio Público no forma parte de este proc edimiento ya que es de acción penal privada. 27. El recurso de casación debe ser admitido porque cada uno de los agravios expuestos se encuentran suficientemente fundamentados, indicando lo que se expuso en la apelación especial, la respuesta de l tribunal de apelaciones, los vicios que considera contiene la resolución impugnada y los argumento s para sostener las pretensiones de la defensa. 28. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 29. En cuanto al PRIMER ACRAVIO, la respuesta del tribunal de apelaciones se corresponde con lo expu esto por la defensa en el escrito de casación (párrafo 10 de la presente resolución) y es correcta. El agravio concreto de la defensa consiste en la presencia del Juez Marecos (juez suplente) en la et apa deliberativa. 30. La querella, al inicio del juicio, dejó sentada en el acta de juicio oral la presencia del Juez suplente Guido César Marecos, siendo que la titular y presidenta del tribunal unipersonal de sentenc ias era la Jueza Karina Von Tumpling. Y esto es correcto, ya que se refleja en el acta de juicio y e n la sentencia definitiva. Sin embargo, su agravio específico consistió en que el Juez suplente y la titular deliberaron juntos antes de dictar la sentencia y que esto era solamente competencia de la Jueza Von Tumpling, al ser la jueza titular.
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GU STAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA". 31. La presencia del juez suplente es irrelevante al momento de la decisión final adoptada en el jui cio, ya que se acreditó en el acta de juicio oral la presencia del juez suplente en la etapa deliber ativa como se expresa en el escrito de casación, lo cual es obligación del recurrente. El artículo 4 05 del CPP habilita a las partes a reclamar cualquier cambio que estimen al acta luego de su lectura . Asimismo, el artículo 469 del mismo cuerpo legal dispone que cuando el recurso se fundamenta en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de juicio o la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto al inter poner el recurso. 32. La finalidad del juez suplente es intervenir en el juicio en caso de que algún miembro titular n o pueda seguir en la audiencia, ya sea por motivos de recusación, inhibición o fuerza mayor que impi da la continuidad de uno de ellos en el juicio. La presencia del suplente en la audiencia (cuando se a posible) es importante ya que debe percibir por sí mismo todos los actos declaraciones y pruebas p roducidas a los efectos de poder tomar una decisión en igualdad de condiciones que los miembros titu lares en caso de que -más adelante- integre el tribunal, ya sea unipersonal o colegiado ante un impe dimento del titular. 33. Ahora bien, la etapa deliberativa corresponde únicamente a los jueces titulares, en este caso, a la Jueza Karina Von Tumpling. La intervención del juez suplente no puede ir más allá de su presenci a física y su atención en la audiencia, ya que no puede opinar ni votar en la decisión final. Sobre este punto, la defensa manifiesta que ambos pasaron a deliberar juntos, pero esto no es lo que refle ja el acta de juicio oral y público. La defensa dejó constancia de varios actos a lo largo del contr adictorio oral, como por ejemplo: la presencia del Juez Marecos al inicio del juicio, varias manifes taciones de un testigo en la reconstrucción de los hechos, etc. Sin embargo no hizo dejar constancia en el acta de la presencia de ambos magistrados en la etapa de deliberación. Tampoco presentó con s u Recurso de Apelación algún medio de prueba (testificales por ejemplo) para acreditar su afirmación como facilita el Art. 465 mencionado. 34. La parte querellante pretende establecer que el Juez Marecos tuvo algún tipo de intervención ind ebida en el procedimiento, pero fuera de sus dichos, esto no está respaldado por ningún elemento pro batorio. Fue la jueza Karina Von Tumpling quien dictó la sentencia y estampó su firma en la sentenci a. Código Procesal Penal Art. 373 inc.4º Luis María Benítez Riera Mandante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
condenatoria, siendo esto prueba de su intervención efectiva y es la responsable de la decisión del juicio. Tampoco estableció el querellante su agravio concreto como requiere el Art. 449 del CPP. 35. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO, la parte querellada sostiene la violación del principio de congrue ncia porque los hechos de la sentencia no coinciden con los de la acusación y el auto de elevación a juicio oral. 36. El tribunal de apelaciones respondió expresando que los hechos no sufrieron variaciones como par a provocar la indefensión del querellado. A dicho efecto, realizó un cuadro comparativo de los hecho s en el auto de elevación a juicio oral (que sí coinciden con la acusación) y los hechos según los a legatos iniciales en la audiencia de juicio oral. Además expuso que el Art. 386 establece que se pod rá realizar la inclusión durante la audiencia, de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoque indefensión y que no observa que las divergencias fácticas entre el conte nido del alegato inicial y el contenido del auto de elevación a juicio oral tenga relación alguna co n modificaciones de la calificación legal o sanción del hecho, además de que no ha habido indefensió n dada la participación plena de la defensa técnica durante todo el proceso. 37. **Análisis.** El tribunal expone que no hubo afectación a la congruencia porque no hubo variació n en los hechos ni en la calificación o sanción. Esto es parcialmente correcto: es cierto que no exi ste una violación de congruencia porque los hechos relevantes permanecieron invariables, pero se equ ivoca al asimilar la calificación a los hechos en el sentido de afirmar que al no haber variación de calificación no se afectó el principio de congruencia, ya que este se refiere exclusivamente a las circunstancias fácticas. 38. **Hechos en la acusación y el auto de elevación a juicio oral.** Que, en fecha 07 del mes de set iembre del año 2019, siendo aproximadamente las 09:00 horas, nuestro representado conducía su motoci cleta sobre la ruta 11 Juan María de Lara y a la altura del km 20 de Compañía Picada Fernández yendo de dirección este a oeste, es decir el Sr. Mariano Espíñola se dirigía en su motocicleta hacia Pica da Fernández y a la altura del km 20 el mismo fue enveniado por la camioneta de la marca... En el dí a señalado precedentemente, el Señor Mariano Espíñola se desplazaba sobre un biciclo de la marca ... se estaba vendo de la ciudad de San Pedro hacia Picada Fernández, al alcanzar el km 20 fue enveniad o de hacia atrás por el vehículo mencionado, guiado en ese momento por Gustavo Porfírio Olmedo Ramos , quien sin tener el mínimo cuidado y una extrema imprudente casi criminal impacto su vehículo por l a motocicleta y la humillación de nuestro representado de hacia atrás luego de intentar un adelantam iento indebido al
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GUSTAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA". 06 - 10 - 2023 Decidido por el Juez de la Sala de Casación y Recursos Extraordinarios del Tribunal Supremo de Justi cia "Se reconoce que en dicho lugar está prohibido adelantarse y así lo indica la raya continua de la ca pa asfáltica de la ruta y específicamente en el lugar donde se produjo el accidente". 39. En este punto cabe mencionar que los hechos relatados por la Querella Autónoma en sus alegatos i niciales no se corresponden con el principio de congruencia, que requiere la coincidencia de la rela ción de hechos en la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. 40. **Hechos comprobados por el tribunal unipersonal de sentencias.** En fecha 07 de septiembre del año 2019... el señor Mariano Espinola, circulaba con su motocicleta marca...sobre la ruta N° 11 Juan a María de Lara, carril derecho, en dirección este a oeste, es decir yendo de la ciudad de San Pedro del Ycuamandiyya hacia Asunción, al alcanzar la altura del Km. 20 de la Compañía Ficida Fernández, tomando todas las precauciones, realizó un giro hacia la izquierda como para ingresar a una casa ubi cada en el lugar y al ingresar todo en la calzada, es embestido por la camioneta, marca... guidad po r Gustavo Porfirio Olmedo Ramos, quien realizó una maniobra indebida, ingresó al carril contrario la do izquierdo, siendo la víctima arrastrada por varios metros. Según el testigo Dertis Garay, el impa cto se produjo en la calzada lado izquierdo, en la banqueta, y que el señor Mariano Espinola, fue ar rastrado por la camioneta por unos treinta metros aproximadamente. 41. Según los dichos del representante del querellado se dan las dos hipótesis expresadas en el párr afo 13 de la presente resolución. Sin embargo, considero incorrecta la postura del impugnante. El ad elantamiento indebido por parte del querellado se encuentra en todas las relaciones de hechos expues tas a lo largo del procedimiento. La única diferencia considerable es que en la acusación y el auto de elevación a juicio oral se expresa que el impacto ocurrió en el carril izquierdo (hipótesis 1), y en los alegatos iniciales fue en la banqueta del carril izquierdo (hipótesis 2). En este punto nuev amente se expresa que el principio de congruencia exige la coincidencia en los hechos alegados en la acusación, auto de elevación a juicio oral y la sentencia, no en los alegatos iniciales. 42. En ambas hipótesis la acción de adelantamiento indebido por parte del Sr. Gustavo Olmedo fue el que provocó el impacto del vehículo contra la motocicleta; y fue por esto que la jueza condenó al qu erellado, precisamente por el adelantamiento indebido, es por ello que en su análisis de imputación expresó Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que: “...también se pudo observar, que en el lugar no existía obstáculo visual para los conductores, a razón estaba una curva cerrada, y el lugar del impacto era en una zona con franja amarilla contin ua…”5 43. La zona exacta del impacto en poco o nada inciden para esta conclusión por parte de la Jueza de sentencia, ya que la conducta analizada fue que el vehículo conducido por Gustavo Olmedo cruzó de ca rril indebidamente, en una zona de franja amarilla y antes de una curva. Precisamente es en el juici o oral y público en donde estos detalles se aclaran y para ello se realiza todo el contradictorio, a los efectos de poder establecer fuera de toda duda, los hechos como realmente ocurrieron. 44. En base a lo expuesto precedentemente, considero que no se da la violación al principio de congr uencia entre la acusación, el auto de elevación y la sentencia emitida, por lo que el recurso del qu erellado sobre este tópico debe ser rechazado. 45. En lo que respecta al TERCER AGRAVIO, el impugnante sostiene que hubo una violación a las reglas de la deliberación y redacción de la sentencia porque luego de deliberar, la Jueza simplemente leyó la parte dispositiva y convocó a las partes para la lectura íntegra más adelante. Según la parte qu erellada, esto es una violación de las reglas de la deliberación porque el artículo 399 del CPP esta blece claramente que cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario dif erir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan só lo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la part e dispositiva. 46. El tribunal de apelaciones contestó que dicha disposición es propia de los juicios orales en hec hos punibles de acción penal pública y que al ser la presente una causa de acción penal privada, con un único juez competente, los fundamentos deberían ser explicitados en la sentencia respectiva. 47. La respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta, porque ninguna disposición del Código Pr ocesal Penal establece la distinción entre hecho punible de acción penal privada y pública en lo que respecta a la deliberación y lectura 5 Fs. 181.-
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GU STAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA". de la sentencia. El procedimiento para ambos casos es el mismo. No obstante, considero que la cuesti ón debe ser rectificada según la facultad prevista en el Art. 49 del CPP. A lo que apunta la norma e s a dar una excepción a la redacción integral de la sentencia definitiva en los casos de extrema com plejidad, no a si se trata de un caso de acción penal privada con un tribunal unipersonal o un caso de acción penal pública con un tribunal colegiado. 43. De la lectura del acta de juicio oral y público se observa que efectivamente la jueza, por razón del horario, pasó a expresar su decisión sobre el caso y diferió la lectura íntegra de los fundamen tos para el día de la audiencia de lectura, sin relatar sintéticamente los fundamentos de su decisió n. Sin embargo, en este caso, no se observa que haya agravio que afecte a la defensa en juicio. Más allá de la falta de lectura de los fundamentos luego de la deliberación, la jueza convocó a las part es a la audiencia de lectura íntegra de la sentencia (a la cual nadie asistió). No obstante, el Sr. Gustavo Olmedo fue notificado de la sentencia condenatoria el 13 de noviembre del 2020, recibiendo u na copia íntegra de la sentencia, la cual fue utilizada para fundamentar el recurso de apelación esp ecial. 49. El Artículo 449 del CPP establece que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. En este caso particular, no puede observarse que la falta de mención de los fundamentos sintetizados de la d ecisión de la jueza al final de la deliberación hayan causado indefensión o agravios a la parte quer ellada, toda vez que tuvo acceso al acta de juicio oral (habiendo solicitado la copia íntegra del mi smo), y a la sentencia definitiva una vez notificada. Por esta razón el recurso no puede prosperar p or este agravio. 50. En cuanto al CUARTO AGRAVIO el impugnante sostiene que el tribunal de sentencias dio por acredit ado el adeamiento imprudente sin pruebas que lo sustenten. Dr. Manuel Dalesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6 Código Procesal Penal, Artículo 475: RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los cuyos se refieran a la designación o el computo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Luis María Benítez Riera Ministro
51. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta. Tal y como lo observó el tribunal de apela ciones, se colige que la juez de sentencia valoró las pruebas producidas en el juicio oral y concluy ó cuanto sigue: "Este tribunal unipersonal, considera importante mencionar los medios probatorios pr oducidos, así como los respectivos cuestionamientos que fueron realizados por la Defensa, primero co n la inspección judicial en el lugar de los hechos, se pudo constatar que, a metros del impacto, hay una curva cerrada, lo que ya implicaba para el conductor precaución y reducción de velocidad, así m ismo, la franja amarilla continua indica (prohibido adelantar), y eso está expresamente establecido en la Ley 5016 "Nacional de Tránsito y Seguridad Vial". Si bien, la Defensa Técnica, ha cuestionado el término reconstrucción de los hechos, porque la misma no revista las características, además, de no contar con los vehículos involucrados en el percance vial para su reconstrucción, y que más bien fue una constitución realizada por el tribunal en el lugar; en ese sentido, tiene toda la razón la d efensa, porque le faltan algunos elementos para considerarlo así, pero lo que se hemos realizado fue una inspección en el lugar de los hechos, a fin de ubicarse en el lugar del accidente y observar to do lo que podría ser útil en el esclarecimiento de esta causa..." 52. Concluyó la juez que hoy en día ya no se discute que los indicios tengan aptitud probatoria, con la condición de que sean unívocos y no "anfibológicos", vale decir, que la relación entre los hecho s conocidos debidamente acreditados, no puedan relacionarse con otro hecho que no sea el hecho desco nocido, cuya existencia se pretende demostrar; y que para la valoración de las mismas se colige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independient e de cada indicio, desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba. 53. Como puede observarse, dada la falta de pericia accidentológica, la juez valoró todos los indici os claramente manifestando que cada uno de ellos coincidían y dirigían a una sola conclusión, que er a el adelantamiento indebido por parte del querellado. Por lo tanto, no puede observarse que haya au sencia de material probatorio, ya que la decisión se encuentra fundamentada y argumentada suficiente mente para producir la certeza necesaria en la Jueza para decidir como lo hizo. 54. En cuanto al QUINTO AGRAVIO, la defensa manifestó que el tribunal de sentencias confiere calidad de perito a un testigo único que dijo que el vehículo conducido por el querellado venía a una veloc idad de 90 km/h. 7 Párrafo 17 de la presente resolución.
**CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GUSTAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA".** 55. El tribunal de apelaciones manifestó que con relación a la velocidad del vehículo en el juicio o ral, la describió como "hatá", aclarando más adelante, cuando estuvo presente en la reconstrucción d e los hechos, una velocidad de 90 a 100 km/h. Esta respuesta del tribunal de apelaciones, si bien no es imprecisa en cuanto al relato de testigo durante el juicio y su relato en la reconstrucción de l os hechos, consideró que debe ampliarse la respuesta debido a que el agravio no fue respondido con l a profundidad que requiere:______________ 56. El agravio específico de la defensa se refiere a que le concedió calidad de "perito" a un testig o no calificado porque la jueza de sentencia consideró que la velocidad a la que circulaba Mariano e ra de 90 a 100 km/h. En realidad, la jueza de sentencia, si bien valoró el testimonio de Derlis Gara y (testigo en cuestión), fue clara al indicar que no se pudo establecer la velocidad exacta en la qu e circulaba el vehículo, por lo que este testimonio en particular solo lo valoró a los efectos de es tablecer que el vehículo iba a gran velocidad, pero sin determinar si sobrepasaba el límite de 80 km /h. Además, la acción culposa por la cual se encontró culpable al querellado fue por el adelantamien to indebido al cruzar de carril al aproximarse a una curva (prohibido por el Art. 66 de la Ley 5016 "Nacional de Tránsito y Seguridad Vial") y no por exceso de velocidad. Por esta razón, el recurso no puede prosperar por este agravio y la resolución impugnada debe fundamentarse complementariamente e n estos términos:______________ 57. **EL SEXTO AGRAVIO** de la defensa consistente en el diligenciamiento de una prueba no admitida en el auto de elevación a juicio oral se refiere a que la realización de una "reconstrucción de los hechos" (que sí fue admitida en el auto de elevación a juicio oral), no se pudo hacer por falta de r equerimientos, como por ejemplo, no se contaba con los vehículos, y a falta de poder realizar este p rocedimiento, la jueza realizó entonces una "inspección judicial".______________ 58. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que ante la orfandad probatoria corroborab le y la necesidad de aplicar el Art. 172 del CPP, el juez de sentencia llevó a cabo el diligenciamie nto de una prueba supletoria que, si bien lógicamente no estaba contemplada en el auto de elevación de la causa a juicio oral, fue plenamente consentida, dada la participación de todas las partes invo lucradas y la carencia absoluta de cuestionamientos. Esta respuesta es correcta. De la lectura del a cta y la sentencia condenatoria se observa que la jueza 8 Art. 475 del Código Procesal Penal. **Luis Maza Benítez Riera** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
y todas las partes intervienen en el juicio se apersonaron en el lugar de los hechos y ante la falta de requisitos para la realización de la reconstrucción de los hechos (no se menciona en la sentenci a cuáles de los requisitos no se cumplían), cada una de las partes fue libre de observar e inspeccio nar todo el lugar. 59. A esto la jueza se refirió en su sentencia cuando dijo que pudo observar con la "inspección judi cial" -que realmente es una inspección ocular, facultad inherente a los jueces-, la curva cerrada, l a franja amarilla y la falta de obstáculos visuales en la zona vial. Al no poder realizarse la recon strucción de los hechos y aprovechando que ya se encontraban en el lugar, la jueza observó la escena donde se produjeron los hechos. Realizó una inspección ocular y a eso denominó "inspección judicial ". A la prueba de inspección ocular están sujetas todas las cosas, también las personas con vida y c adáveres, en cuanto ellos pueden influir sobre el convencimiento del juez a través de su existencia, situación o naturaleza. La realización de una inspección ocular puede tener lugar a través de todos los sentidos: la vista (observación del lugar del hecho, heridas, manchas de sangre, huellas digita les, etc.), por medio del oído (alboroto de un aparato musical), a través del olfato (alimentos en m al estado), por el tacto (el filo de un cuchillo). Además, la inspección ocular puede ser realizada en todos los estadios del procedimiento. 60. La inspección ocular forma parte integral de la formación de convicción del juez sentenciante en la audiencia de juicio oral y público, ya que capta con sus sentidos todo lo acontecido frente a él y los lugares que visita, ya sea como inspección o reconstrucción de los hechos. Por esta razón, el hecho de que la jueza haya mencionado que fue una inspección en lugar de una reconstrucción de los hechos, no se considera un vicio ni causa indefensión a las partes, más aun considerando que todo lo mencionado por la jueza en su inspección eran confirmaciones de todo lo que las pruebas le indicaba n. 61. Por último, en lo que respecta al SEPTIMO AGRAVIO la defensa manifiesta que el tribunal de sente ncias valoró una autoincriminación del querellado por su declaración ante un policía que tomó su den uncia el día del hecho, y que esta declaración fue ante un Policía Nacional sin presencia de abogado y que no podía ser tenida en cuenta para sostener una condena. 62. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta al expresar que dicha acta policial, de fec ha 7 de setiembre de 2019 obrante en el expediente judicial, fue \(^{9}\)ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto S.R.L. Buenos Aires. Argentina. p. 245.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C/ GUSTAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA". **Recibido 06-10-2023** tomado como una atribución de la Policía Nacional en el Art. 297 del CPP, la cual permite practicar diligencias y declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identi ficarlos correctamente. Sin embargo considero pertinente realizar otra una fundamentación complement aria sobre este punto en particular. 63. Corresponde verificar si la declaración del querellante Gustavo Olmedo fue realizada como un act o de investigación preliminar o si el mismo debió de ser realizada bajo las reglas de la declaración indagatoria conforme con las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal. Lo más importa nte al analizar este tópico es la verificación de cuál fue la información proporcionada por el proce sado a la Policía Nacional y si dicha información efectivamente lo auto incrimina. 64. En dicho sentido, en el acta de procedimiento de fecha el 07 de setiembre del 2019, consta que e l Oficial de la Policía Nacional Enrique González, en compañía de Oficial Marino Flecha Vera recibie ron una llamada telefónica de una persona cesconocida comunicando un supuesto accidente de tránsito. Se trasladaron al lugar y encontraron la motocicleta pero no a los involucrados y a raíz de avergua ciones tuvieron conocimiento de que los afectados se encontraban en el Hospital Regional de esa ciud ad y enviaron la motocicleta a la comisaría. Al llegar al nosocomio mencionado, en la sala de urgenc ias, visualizaron a una persona de sexo masculino en una camilla, momento en el que el médico de gua rdia Dr. Ramón Rodríguez mencionó que sufrió traumatismo de cráneo y lesiones. Luego dialogaron con el conductor de la camioneta (Gustavo Porfírio Olmedo) quien les manifestó que estaba conduciendo so bre la Ruta y al alcanzar el lugar del percance se adelantó al motociclista quien sufrió lesiones y la motocicleta daños materiales. De inmediato el conductor de la camioneta lo auxilió trasladándolo al centro asistencial. Posteriormente se comunicó del hecho al Fiscal de turno. 65. Conforme a los artículos 296, 297 y siguientes del código procesal penal la Policía Nacional tie ne varias facultades para reunir información con el fin de individualizar a los supuestos autores de los hechos perjudiciales, entre las que se encuentra deber declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado los **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candar** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
hechos a los efectos de comunicar al Ministerio Público y además diligencias preliminares para reuni r los elementos de convicción. Estas facultades deben llevarse a cabo bajo la dirección y control de l Agente Fiscal pues es este órgano el encargado de la investigación. Así, la Policía Nacional como auxiliar del Ministerio Público, puede recibir la declaración de las personas encontradas en el luga r del hecho, limitándose a determinar su identidad, y las circunstancias necesarias para adoptar las medidas urgentes y necesarias para iniciar la investigación, evitando que su declaración se convier ta en una indagatoria. 66. En el caso traído a estudio, el acta de procedimiento no representa de ninguna manera una declar ación indagatoria ya que solamente el policía relata su recorrido investigando el hecho, así como la identificación de las personas y los vehículos. Si bien se menciona que el querellado declaró ante la policía que se adelantó al biciclo en la ruta, estos dichos no se corresponden con una declaració n indagatoria que debe realizar el proceso conforme con las reglas procesales previstas en los Arts. 84, 86, 90 y 96 del CPF a los efectos de garantizar su derecho a ser oído, en presencia de su aboga do defensor ante el Fiscal interviniente. 67. Si bien fue admitido el acta y valorado por la jueza unipersonal de sentencia, de la lectura de la fundamentación de la sentencia se observa que la misma lo valoró como un indicio para que arrojar más luz para llegar a la verdad real de los hechos. Esto se debe a que "antes" de emitir un juicio de valor sobre el acta de procedimiento, la jueza valoró la declaración testifical de Derlis Garay e l testimonio técnico del Lic. en Criminalística Víctor Giménez y lo manifestado por el propio querel lado en la constitución en el lugar del hecho. Luego de valorar estos medios probatorios, la jueza s e refirió al acta de procedimiento como un indicio manifestando que el hecho investigado coincide co n lo manifestado en dicha acta. Además valoró lo mencionado en el acta por el médico de guardia del hospital donde fue trasladado el Sr. Mariano Espinola para establecer la lesión (esta declaración la prestó el Dr. Ramón Rodríguez y no el querellado). 68. La declaración que prestó el Sr. Gustavo Porfirio Olmedo Ramos ante la policía en el acta de pro cedimiento en cuestión, si bien relata que se adelantó a la motocicleta, no realiza una descripción detallada de cómo acontecieron los hechos ni que haya sucedido en una curva o que se haya adelantado . 12 Código Procesal Penal. Artículo 297. FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades siguie ntes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales:...4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al ind icado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgent es y necesarias,...
**CAUSA:** RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MARIANO ESPINOLA ESPINOLA C / GUSTAVO PORFIRIO OLMEDO RAMOS S/ LESION CULPOSA". RECIDIDO ESTADISTICA CIVIL 06 - 10 - 2023 Lic. Yanira Colmán Indudablemente a una velocidad imprudente, por lo tanto no se considera que se haya autoinoculado. A demás, como se mencionó, la jueza formó su convicción con otros medios de prueba antes de mencionar su valoración sobre el acta de procedimiento, cuya coincidencia señala. Por estas razones, el recurs o no puede prosperar. 69. **CONCLUSIÓN.** Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de casació n interpuesto por los abogados Nicolás Ulises Britez Ortiz y Arnaldo Daniel Benítez Arza, por la def ensa técnica del querellado Gustavo Porfirio Olmedo Ramos, contra Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San P edro de Ycuamandiyyú y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada con las fundamentaciones ampliadoras realizadas en la presente resolución, conforme al Art. 475 del CPP. 70. En cuanto a las **costas procesales** generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Llanes, dijo: Al igual que el Ministro Benítez Riera, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso pl anteado. El primer y tercer agravio deben ser descartados, pues el recurrente no ha explicado en qué consiste el perjuicio efectivo que le ocasiona la decisión del tribunal de apelaciones, tampoco de sus argumentaciones surge de manera evidente una afectación del derecho a la defensa, por tanto, la afirmación genérica de que la obtención de justicia muchas veces se ve digitada por otros miembros d e la magistratura se trata de un juicio de valor y una mera suposición del casacionista, que resulte insuficiente para habilitar el estudio de fondo. Finalmente, el segundo, cuarto, quinto, sexto y sé ptimo agravio también deben ser rechazados porque sus explicaciones revelan disconformidad con el va lor otorgado a ciertos medios de prueba, lo cual escapa al objeto de este recurso extraordinario, po r lo tanto, la pretensión del recurrente en cuanto a estos puntos es también infundada. ES MI VOTO. Con lo que se da por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajéus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asunción, 08 de Octubre de 2023. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Nico lás Ulises Britez Ortiz y Arnaldo Daniel Benitez Arza, en representación de Gustavo Porfírio Olmedo Ramos, contra del Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro del Ycuamandyyú. 2. IMPONER las costas a la perdidosa 3. ANOTAR y registrar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aleg. Dra. Carolina Llanes O. Secretaria SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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