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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** **ESTADISTICA CIVIL** **06 - 10 - 2023** Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383 - Año 2021. **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. cuatrecientos treinta y cuatro** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ____________ del mes de _________ del año do s mil veintitres, estando reunidos en la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA" a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpuesto por el Abg. Fabricio Andreotti, representante de la firma Dispar S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 232 de fecha 31 de mayo del 2023, dictado p or ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTION:** 1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Por el citado Ac uerdo y Sentencia, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1- **DESESTIMAR** el r ecurso de nulidad interpuesto por la firma DISPAR S.R.L. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de f echa 29 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 2- **RECHAZAR** el recu rso de apelación interpuesto por la firma DISPAR S.R.L. y en consecuencia; **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de fecha 29 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala , por los fundamentos expuestos en la resolución; 3- **COSTAS**, al apelante de conformidad al artíc ulo 203, inciso a) del CPC; 4- **ANOTAR**, registrar y notificar". <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO** <signature>Luis María Benítez Riera</signature> **Luis María Benítez Riera** **Ministro** <signature>Norma Domínguez V.</signature> **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** Dra. Ma. Carolina Llanes **Ministra**
Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383 - Año 2021. El Abg. Fabricio Andreotti, representante de la firma Dispar S.R.L. interpuso el recurso de aclarato ria a fs. 162 de autos, manifestando -en resumen- que, solicita la aclaratoria del Acuerdo y Sentenc ia Nro. 232/23, de conformidad al artículo 387, inciso c) del Código Procesal Civil (CPC), en razón de que dicha resolución se divide en dos puntos, el primer punto que estudió sobre la nulidad de la resolución recurrida, la cual fue desestimada y el segundo punto, con relación al recurso de apelaci ón, el cual fue rechazado y es en este punto donde considera que las costas fueron impuestas conform e lo establecido en el artículo 203, inciso a) del CPC. Por consiguiente, considera que se ha incurr ido en una omisión en relación a la imposición de costas en cuanto al recurso de nulidad y por otro lado que la imposición de costas del recurso de apelación tampoco especifica si es impuesta en ambas instancias o solamente en esta instancia. Cabe señalar que en virtud a lo establecido en el artículo 387¹ del CPC -el recurso de aclaratoria- se debe solicitar ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) corregir cualq uier error material; b) aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión , y; c) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deduc idas y discutidas en litigio. Por lo que, es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma legal. Habiendo dicho esto y luego de analizar el escrito presentado por el recurrente, en contraste con la resolución cuya aclaratoria se solicita, se concluye que, en efecto, los argumentos sostenidos no s e ajustan a las prescripciones del artículo 387, del C.P.C.; pues, en definitiva, no existió la omis ión indicada por el recurrente. ¹ Articulo 387. OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la re solución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y di scutidas en litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etap a de ejecución de sentencia.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383 - Año 2021. Es importante recordar al recurrente que la imposición de costas comprende todos los gastos ocasiona dos por la substanciación del proceso (artículo 206 del CPC). Por lo dicho, la aplicación de costas no se hace de manera diferenciada en relación a cada recurso interpuesto (recurso de nulidad y/o rec urso de apelación) sino que se la hace en relación a la instancia, la cual es única e indivisible. A l ser así, no existe la omisión argüida por el recurrente, pues en el Acuerdo y Sentencia Nro. 232/2 3 fueron impuestas las costas de ésta instancia a la parte apelante, firma accionante Dispar S.R.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del CPC. Por otra parte, no se observa en la resolución impugnada, errores materiales a corregir (como ser er rores de copia o meramente aritméticos, equivocos referentes a nombres y calidades de las partes), e xpresiones oscuras (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilit ar la inteligencia de lo decidido), ni omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pre tensiones deducidas y discutidas en el litigio. En estas condiciones, no se dan ninguno de los presupuestos señalados en la norma procesal para la p rocedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Fabricio Andreotti, representante de l a firma Dispar S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 232 de fecha 31 de mayo del 2023, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, bajo las consideraciones exp uestas y con sustento en el artículo 387 del CPC, el mismo debe ser rechazado. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Recurso de Aclaratoria fue promovido por el Abogado Fabricio Andreotti, representante convencional de la parte actora -DISPAR SRL-, contr a el Acuerdo y Sentencia N.° 232 de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia; el cual RESOLVIÓ: "1-DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la firm a Lalo María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383 - Año 2021. **DISPAR S.R.L. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de fecha 29 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala; 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la firma DISP AR S.R.L. y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de fecha 29 de diciembre 2020 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución; 3- COSTAS, al apelante de conformidad al artículo 203, inciso a) del CPC; 4- ANOTAR, registrar y not ificar". El recurrente expuso en resumidas que: "...el Acuerdo y Sentencia N° 232 del 31/05/2023 se divide en dos puntos; el primero, se encarga de estudiar sobre la nulidad de la resolución recurrida ... a lo que la Excmo. CSJ resolvió desestimar la misma. En el segundo punto, es con relación al recurso de apelación... el cual, ha sido rechazado, y es en este segundo punto donde se considera que las costa s sean impuestas conforme lo establecido en el Art. 203, inciso a) del CPC... Pues bien, de lo refer enciado en el párrafo precedente, se observa que solamente se ha expresado la imposición de las cost as con relación al segundo punto de estudio, o sea, el recurso de apelación, quedando pendiente la c onsideración si la imposición de las mismas comprende también al recurso de nulidad desestimado. Por otro lado, la imposición de las costas tampoco especifica si es impuesta en ambas instancias, o sol amente la que ocupa a la presente instancia. A mérito de lo expuesto, mi parte solicita, se sirvan a clarar dichas situaciones que, a nuestro parecer, de forma involuntaria se han omitido...". Respecto al Recurso de Aclaratoria el Código Procesal Civil en su art. 387 establece: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o trib unal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare al guna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS -DNA". Nro. 383 A ño 2021. RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL 06 - 10 - 2023 detró de tercero día, podrá declarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia. La Ley N.° 609/95 - que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, en su artículo N°17 preceptúa: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originado s en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Entrando ya al examen de lo requerido, luego de la lectura en detalle del escrito respectivo, surge que el recurrente considera que no quedo claro la imposición de costas, en el sentido de que, si la misma fueron impuestas solo en relación al recurso de apelación o también en relación al recurso de nulidad. Al respecto, se debe señalar que los recursos fueron interpuestos solo por la parte actora DISPAR SRL, entonces solo esa parte es responsable por las costas generada en la instancia abierta, en el caso concreto es sabido que el recurso de nulidad se encuentra implícito en el de apelación, e s por ello que necesariamente se debe analizar ambos recursos, pues si la intención es que dicho rec urso no sea analizado, debió desistir expresamente, por ello las costas impuestas se entiende que ab arca todos gastos generado en la instancia abierta. Ahora bien, en relación a: si las mismas fueron impuestas en esta instancia o en ambas; luego del an álisis de la resolución recurrida, se constata que las costas fueron impuestas de manera clara para esta instancia; no obstante, cabe resaltar que, habiéndose confirmado la resolución de la instancia inferior, las costas impuestas en aquella quedaron firme. Por tanto, al no constatarse error material; expresión oscura u omisión corresponde no hacer lugar a l Recurso de Aclaratoria solicitado por el representante convencional de la parte actora -DISPAR SRL , contra el Luis María Benítez/Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383 - Año 2021. Acuerdo y Sentencia N.° 232 de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por esta Sala.
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