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**Expediente:** “MILCIADES COLMAN ALMADA C/ RESOLUCIÓN Nro. 1804 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016 DICTAD A POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL”. N° 544 AÑO 2.022. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Guachosientos treinta y tres Lic. Yaritá Cordero Recibido Estadística Civil 06 -10- 2023 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de... octubre. .. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍ TEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANIDA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MILCIADES COLMAN ALMADA C/ RESOLUCIÓN Nro. 1804 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016 DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL” a fin de resolver los recursos de nulida d y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANIA DIJO:** En autos se recurre el Acuerdo y Sentencia Nro. 45 de fecha 05 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuen tas, Primera Sala, que resolvió: **1)** “HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrati va promovida por el Sr. Milciades Colman Almada contra la Resolución Nro. 1804 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Servicio Nacional de Promoción Profesional (S.N.P.P.), de conformidad a lo d ispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; **2)** REVOCAR la Resolución Nr o. 1804 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Servicio Nacional de... Lic. Yaritá Cordero Secretaria **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canida** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes** Ministra
..///...Promoción Profesional (S.N.P.P.), debiendo REPONER al MILCIADES COLMAN ALMADA en el cargo qu e ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagarán los salarios caídos, de con formidad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley Nro. 1626/2000, conforme los fundamentos y con los a lcances expuestos en el exordio de la presente Resolución; 3) IMPONER las costas a la perdida; 4) AN OTAR, NOTIFICAR...". La Abg. LIDA ROSA BAREIRO BRITOS, no expuso fundamentos respecto a la nulidad, conforme se observa a fojas 275/280 de autos. Por su parte, los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA fundamentan el recurso d e nulidad en que en autos ha operado la "caducidad en la instancia inferior", sostienen -en resumen- que entre el pedido de apertura de la causa a prueba presentado por el actor (05/febrero/2020) y el urgimiento (19/10/2020) pasaron 8 meses, operando así de pleno derecho la caducidad. Considerando el planteamiento expuesto dentro del recurso de nulidad, es necesario verificar si exis ten vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de nul idad. En ese sentido, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulid ad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definit iva", y en los demás caso en que la ley lo prescriba", igualmente el art. 404 del C.P.C. establece: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas en violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". En ese contexto, corresponde verifica el argumento expuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBL ICA, respecto a la caducidad de instancia principal, pues, conforme al art. 174 del C.P.C: (que dete rmina el carácter de la caducidad), "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes". No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posteriori dad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", igualmente, el art. 175 del Código Proc esal Civil, dispone "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribu nal...". De las normas transcriptas resulta claro que, de darse los presupuestos de la caducidad, no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad, resultando nulo todo lo rea lizado una vez operado la caducidad, incluido las resoluciones dictadas, como en este caso el Acuerd o y Sentencia Nro. 45 de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala , por lo que ya no cabría le estudio de los argumentos expuestos en los escritos de expresión de agr avios.
**Expediente:** “MILCIADES COLMAN ALMADA C/ RESOLUCIÓN Nro. 1804 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016 DICTAD A POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL”. N° **544** AÑO 2.022. Lic. Yanise Colman A tal efecto, corresponde realizar una breve reseña de las actuaciones más relevantes seguidas en la instancia inferior: 1) La providencia que tuvo por devuelto los autos y dispone la notificación por cédula, dictada en f echa 01 de noviembre de 2019 (fs. 181 Vlto); 2) Nota de fecha 17 de diciembre de 2018 por la cual la parte actora se da por notificada de la providencia del 01/11/2019; 3) Cédula de notificación dilig enciada a la Procuraduría General de la República de fecha 20 de diciembre de 2019 (fs.185); 4) La p arte actora solicitó apertura de la causa a prueba conforme escrito obrante a fs. 186 de autos de fe cha 05 de febrero de 2020; 5) El 06 de febrero de 2020 la parte demandada –SNPP- fue notificada por cédula de la providencia del 01/11/2019 (fs. 187); 6) Escrito por el cual la parte actora urge resol ución de fecha 19 de octubre de 2020 (fs. 188); 7) Providencia de fecha 22 de octubre de 2020, por l a cual se tiene por decaído el derecho que tenía del demandado y el coadyuvante para contestar la de manda; 8) auto interlocutorio que resuelve declarar la competencia del Tribunal y recibir la causa a prueba de fecha 27 de noviembre de 2020 (fs. 189/190). Analizadas las constancias de autos, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la instanci a, para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos fácticos: 1) La iniciación de la instanc ia; 2) La falta de la instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado e n la Ley. El **primer** presupuesto (inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del pro ceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene presentada la acción. Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, partiendo de la base que el plazo para la ca ducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el proce so (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a l a resolución final que, en el presente caso, el proceso quedó paralizado desde la cédula de notifica ción de fecha 06 de febrero d.e2020 (fs. 187) hasta el escrito obrante a fs. 188 de fecha 19 de octu bre de 2020, produciéndose así el **segundo** presupuesto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
En cuanto al tercer presupuesto (transcurso del plazo de inactividad fijada en la ley), en este caso , conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/2013 (que modifica el art. 173 del C. P.C.) el plazo de caducidad es de tres (3) meses, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde el diligenciamiento de la cédula de notificación de fecha **06 de febrero de 2020**, por la c ual se da cumplimiento a la providencia obrante fs. 181 vto. de autos, y el escrito presentado por l a parte actora de fecha **19 de octubre de 2020**, quedando paralizado la tramitación del proceso pr incipal por más de 3 meses. En este punto, cabe mencionar que por *Acordada N° 1366 del 11 de marzo de 2020* la Corte Suprema de Justicia acuerda suspender los plazos administrativos y procesales desde el 12 de marzo del 2020, y asimismo por *Acordada N° 1381 del 29 de abril de 2020* resuelve reanudar los plazos procesales el 4 de mayo del 2020, por lo que, aun descontando el tiempo que fueron suspendidos los plazos, se supe ra ampliamente el plazo de 3 meses para que opere la caducidad. Es preciso señalar que, para que se produzca el impulso procesal en forma efectiva, a los efectos de avanzar en el proceso, se requiere la notificación a todas las partes de la providencia del 01 de n oviembre de 2019, por tanto, recién con la notificación diligenciada al Servicio Nacional de Promoci ón Profesional de fecha 06 de febrero de 2020 quedó firme la mencionada providencia, con lo cual que da expedita la vía para el siguiente acto procesal (decaimiento de derecho para contestar la demanda ), por lo que el escrito presentado con anterioridad (fs. 186) no tiene la virtualidad de interrumpi r ni suspender el plazo de la caducidad, sumado a que lo peticionado en dicho momento (apertura a pr ueba) resulta aún improcedente, en el estado que se encontraba el juicio, por tanto, la parte actora dejó transcurrir el plazo de tres meses sin realizar impulso procesal idóneo, no existe constancia en autos de actuaciones del accionante tendiente a hacer avanzar el juicio, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos para que opere la caducidad. En base a todo lo expuesto se concluye que, en autos ha operado la **caducidad de la instancia** pri ncipal (lo que lleva a la nulidad), por consiguiente, corresponde *DECLARAR LA NULIDAD* del Acuerdo y Sentencia Nro. 45 de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y del proceso, en consecuencia, *DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD* de la instancias principal, ordenar el finiquito y archivo. En cuanto a las **costas del juicio** (ambas instancias), considero que deben ser impuestas en el *o rden causado*, conforme a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando la manera en que fu e resuelta la cuestión. Es mi voto.
Expediente: "MILCIADES COLMAN ALMADA C/ RESOLUCIÓN Nro. 1804 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016 DICTADA PO R EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL". N° 544 AÑO 2.022. A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Aquí estamos ante un juicio conten cioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temp oral como el de inactividad de las partes, se ha dado. Conforme la verificación de las actuaciones, la notificación de fecha 06 de febrero de 2020, donde s e comunica la providencia de fecha 01 de noviembre de 2019 al Servicio Nacional de Promoción Profesi onal; la siguiente actuación es la presentación de escrito urgiendo se dicte resolución sobre el ped ido de apertura de la causa a prueba, de fecha 19 de octubre de 2020; entre ambas actuaciones ha tra nscurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caduc idad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CI VIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputa. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere p or objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las par tes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por peti ción de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el pro cedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" q ue dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contenciosa administrativa, si no se hubiesen efectu ado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C. P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en q ue les compete actuar para su conveniente tramitación; también la regla procesal previene que su cóm puto se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para induci rlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Luis Maria Benitez Riera Ministro M Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministro
Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.”; operar de derecho, signific a que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser c onvalidada por actuación posterior de las partes¹. Dentro del periodo de tiempo examinado en este caso – la Corte Suprema de Justicia, en razón a la si tuación sanitaria del país, había ordenado la suspensión de los plazos procesales y administrativos, la Acordada N° 1366/20, por la cual se dispuso la suspensión de los plazos procesales primeramente desde el 12 de marzo del año 2020; luego, por Acordada N° 1373/20 se dispuso la reanudación de las a ctividades jurisdiccionales y plazos procesales a partir del 4 de mayo del mismo año; por la Acordad a N° 1.446/2020, desde el 10 de setiembre de 2020, y por Acordada N° 1458 que reanuda dichos plazos el día lunes 5 de octubre de 2020, debiendo tomarse en cuenta todas estas circunstancias a fin del c ómputo de la caducidad de la instancia. Por lo que posterior a estas fechas, y entre las mismas, no existía impedimento para continuar con el procedimiento en el presente expediente. Cabe agregar que “una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular… De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus et apas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de diner o que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el E stado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso²”. Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener “viva” la instancia, realizando las peticiones correspondientes, como así lo hiciera con posterioridad al trascurso del plazo de caducidad. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”. De conformidad a esta norma, y e n atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que ha biendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 45 de …III… ¹ CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECI-MOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353. ² Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 21a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Air es: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729.
Expediente: "MILCIADES COLMAN ALMADA C/ RESOLUCIÓN Nro. 1804 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016 DICTADA PO R EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL". N° 544 AÑO 2.022. RECEBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 06 - 10 - 2023 Lic. Yanise Colmán .../III./ fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde a nular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina LLanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión ant erior, al declararse la nulidad y resolver sobre la caducidad de la instancia principal, resulta ino ficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS, DRA. MARÍA CAROLLINA LLANES OCAMPOS Y DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJE RON: Que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE; todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 433 Asunción, 05 de octubre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 45 de fecha 08 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y del proceso y, en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e la instancia principal, ordenar el finiquito y archivo". 2) COSTAS a la parte actora. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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