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**Expediente:** "LUICIANO VARGAS LUQUE C/RES. NRO. 4744/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA DIRECCIÓ N DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 167, Folio 10, Año 2023) — ——————————— **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** cuatrocientos treinta y dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, …………………… días del mes de …………… octubre …………… el añ o dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "LUICIANO VARGAS LUQUE C/RES. NRO. 4744/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES N O CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad in terpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 324 del 21 de septiembre del 2022, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 391 del 28 de noviembre del 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala. ———————————— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: ————————————- **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MANU EL RAMIREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES**. ———————————— **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, el r ecurrente (Ministerio de Hacienda) no fundamentó en forma expresa el recurso interpuesto. Por lo dem ás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial p ara declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Códig o Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de Nulidad interpuesto. **ES MI VOTO** —— —————————— A sus turnos, los Ministros **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** manifie stan que se adhieren al Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 324 del 21 de septiembre del 2022 resolvió: "1)- HACER LUGAR", a la presente Acción Contenciosa Administrativa en los autos caratulados: "Luciano Vargas Luque c/Res. DPNC Nro. 4744/21 del 03 de noviembre y otra, dictada por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVA S- DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. 2)- REVOCAR, la Resolución DPNC Nro. 2617/2021 del 07 de septiembre, y la Resolución DPNC Nr o. 4744/2021 del 03 de noviembre, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPN C DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3)- DISPONER, el pago de la pensión al heredero del Veterano de la Gue rra Del Chaco, el Sr. LUCIANO VARGAS LUQUE, a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de H acienda, tal como lo establece el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 "Que fija beneficios económicos a fa vor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco". 4)- IMPONER, las costas a la perdidosa. 5)- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisimo Corte Suprema de Justicia". Y su ac laratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 391 del 28 de noviembre del 2022, que resolvió: "1.) HACER LU GAR al Recurso de Aclaratoria... 3.- DISPONER, el pago de la pensión al heredero de Veterano de la G uerra del Chaco, el Sr. LUCIANO VARGAS LUQUE, a partir de la Resolución DPNC- B Nro. 2617 del 07 de septiembre del 2021... en los términos y por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." El Tribunal de Cuentas, sostuvo que corresponde otorgar el pago de la pensión y los haberes atrasado s al recurrente, en virtud a lo establecido en el art. 130 de la Constitución y art. 3 de la Ley N° 4317/11. Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC- B Nro. 2617 del 07 de septiembre del 2021 que resolvió. "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentado por el señor LUCIANO VARGAS LUQUE, con C.I.C Nro.627.718, por los moti vos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." 2-) Resolución DPNC –B. Nro. 4744 de fecha 03 de noviembre del 2021 que resolvió: "Art.1º DENEGAR, por improcedente la solicitud de Recon sideración de la Resolución DPNC-B
Expediente: "LUICIANO VARGAS LUQUE C/RES. NRO. 4744/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 167, Folio 10, Año 2023) **N° 2617 de fecha 07 de septiembre del 2021 presentado a nombre del señor LUCIANO VARGAS LUQUE con C.I.C Nro.627.718, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución." Los actos administrativos justifican su decisión de no otorgar el pago de la pensión al recurrente, en virtud a lo establecido en el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 "Que Aprueba el Presupuesto Gener al de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021", pues la condición de discapacidad -alegada por el re currente- no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al be neficio. El Abg. Fiscal Víctor Caballero, en representación del Ministerio de Hacienda, recurre lo resuelto p or el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 65/72 de autos sosteniendo cu anto sigue: 1- No corresponde el pago de la pensión solicitada ya que el recurrente no cumplió con l os requisitos establecidos en la Ley de Presupuesto (art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021) para acceder al beneficio. 2- Las costas debieron ser impuestas en el orden causado ya que la Administración sol o se limitó a cumplir con las disposiciones legales aplicables al caso. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora contesta los agravios conforme a lo expuesto en el escrito obrante a fs. 84/88 de au tos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por ajustarse a de recho. Al analizar el fondo de la cuestión, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, en cuanto al otorgamiento de la pensión al accionante que refiere al **primer agravio** expuesto por la parte demandada. Para ello, resulta necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo perti nente menciona: "Los veteranos de la Guerra" Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, g ozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los benefici os económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteran os fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a lo s beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisit o que su certificación fehaciente". De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar l a pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación d e su vocación hereditaria y su incapacidad. En ese sentido, conforme se observa en el acto administrativo impugnado obrante a fs. 4/6 de los ant ecedentes, el recurrente acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento y de la S entencia Declaratoria de Herederos Nro. 104 de fecha 05 de junio del 2018; igualmente acreditó su in capacidad física para el trabajo por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pú blica y Bienestar Social obrante a fojas 76/78 de los Antecedentes Administrativos. Además, cabe mencionar que, si bien el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021", establece que la discapacidad debe darse al ti empo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no dispone es e requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los úni cos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, requisitos que fu eron cumplidos a cabalidad por el recurrente. Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constituci ón, corresponde que la pensión solicitada por el recurrente -como hijo discapacitado del extinto Vet erano de la Guerra del Chaco- le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modifi car o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el Art. 137 de la Car ta Magna. En efecto, al existir una antinomia entre el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 y el art. 130 de la C onstitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Const itución por encima de
**Expediente:** "LUICIANO VARGAS LUQUE C/RES. NRO. 4744/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA DIRECCIÓ N DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 167, Folio 10, Año 2023) ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas – en este punto- se ajusta a d erecho. En cuanto al **segundo agravio** expuesto por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, respecto a las costas, se debe considerar que, efectivamente la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia normativa que genera el alcance de la norma legal y la constitucional, por lo qu e corresponde que las costas sean interpuestas en el **ORDEN CAUSADO**, en virtud a lo establecido e n el art. 193 del C.P.C., tal como solicito el apelante. Por tanto, corresponde **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto por el aboga do representante del Ministerio de Hacienda; y, en consecuencia, **REVOCAR** el punto 4 del Acuerdo y Sentencia Nro. Nº 324 del 21 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala, imponiendo las costas -de la instancia inferior- en el orden causado. En cuanto a las costas en esta instancia, considero que también deben ser impuestas en el orden caus ado por los motivos ya expuestos (antinomia normativa), y considerando que el recurso fue acogido pa rcialmente, conforme a los arts. 193 y 203 inc. c) del C.P.C. Es mi voto. **A su turno**, los Ministros **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES** manifiestan q ue se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** por los mismos fundame ntos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 432 Asunción, 05 de octubre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el abogado representante del Min isterio de Hacienda; y, en consecuencia, REVOCAR el punto 4 del Acuerdo y Sentencia Nro. № 324 del 2 1 de septiembre del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, imponiendo las costas -de la instancia inferior- en el orden causado, de conformidad a los fundamentos expuestos en el consid erando de la presente resolución. 3. COSTAS en esta instancia, en el orden causado. 4. ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Mejía Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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