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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RESOLUCION NRO. 194 DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2021 Y OTRA S DICT. POR LA DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 282/21. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos treinta y uno Lic. Yanibe Colmán RECIBIDO ESTADISTICACIVIL 06 - 10 - 2023 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, días del mes de octubre el año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema d e Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CAN DIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "CARLOS LUIS INSFRAN MIC OSSI C/ RESOLUCION NRO. 194 DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2021 Y OTRAS DICT. POR LA DINAPI" a fin de reso lver el Recurso de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 416 de fecha 30 de Dici embre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente expresamente d esiste del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, en las constancias de autos no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su n ulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad que interpuesto por la parte actora. ES MI VO TO. **A SU TURNO**, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamento s. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 416 de fecha 30 de Diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso Luis María Benítez Riera Ministro Atiq. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administrativa planteado por el Señor Carlos Luis Insfran Micossi, contra la Resolución Nro. 194 del 18 de marzo de 2021 y otros, dictado por la DINAPI; **2-) CONFIRMAR**, el acto administrativo impugnado, Resolución Nro.194 del 18 de marzo de 2021 y ot ros, dictado por la DINAPI; **3-) IMPONER** las costas a la parte actora. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que atendiendo a que los nombres de las marcas son identificados en la misma clase (Clase 30), además, que la marca solicitada no presenta atributo no vedoso en cuanto al nombre, no se cumple con los presupuestos establecidos por la Ley Nro. 1294/98 D e marcas, en su art. 2. Al momento de expresar agravios (fs. 76 - 81), el Abg. Antonio Villa Berkemeyer, en representación d el Señor Carlos Luis Insfran Micossi, manifestó, en apretada síntesis que: las resoluciones deben se r revocadas por carecer sus argumentos de relevancia jurídica, por la arbitraria y contradictoria ap licación del criterio de confundibilidad de las marcas en pugna. Así mismo, señala que se observan a nálisis parciales e interpretaciones erróneas, contradictorias y arbitrarias de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia en materia de litigio de marcas. Por su parte, los representantes de la DINAPI al contestar los agravios (fs. 90 - 92), señalan que e l apelante se limita meramente a la reiteración de lo ya manifestado en su escrito de demanda, sin r ealizar una exposición razonada del fallo del Tribunal de Cuentas, sino que expresa una simple disco nformidad con el mismo sin rebatir las conclusiones del A-quo. Por lo que, el recurso debe ser decla rado Desierto. En primer lugar, cabe examinar si la fundamentación presentada por el Abg. Antonio Villa Berkemeyer llena o no los recaudos exigidos por el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dispone “El recurren te hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla inj usta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”. De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por el recurrente, se puede notar que en ninguna parte del escrito se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, sino únicamente es una breve expresión de disconformidad con la conclusión a la que ar ribó el Tribunal de Cuentas. El apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de lo s fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cua nto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho.
**Expediente:** "CARLOS LUIS INSFRAN MICOSSI C/ RESOLUCION NRO. 194 DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2021 Y OTRAS DICT. POR LA DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 282/21. El recurrente se limitó a señalar su disconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas debido a que fue dictado en contravención a la Ley Nro. 1294/98 de Marcas, a la doctrina y a la juri sprudencia. En definitiva, el apelante simplemente sostiene que el fallo debe ser revocado, sin seña lar los argumentos que lleven a sostener una posición contraria a la asumida en el fallo impugnado, el recurrente debía señalar en forma concreta y específica por qué el razonamiento del Tribunal esta errado. Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Antonio Villa Berkemeyer, representante del Señor Carlos Luis Insfran Micossi, contra el A. y S. Nro. 416 de fecha 30 de Diciembre de 2022, dic tada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la recurrente, (Parte actora), en virtud al art. 203, inc. e) del C.P.C. **ES MI VOTO**. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel DeJesus Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ocamos Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 431 Asunción, **05 de octubre de 2023.-** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Antonio Villa Berkemeyer, repr esentante del Señor Carlos Luis Insfran Micossi, contra el A y S Nro. 416 de fecha 30 de Diciembre d e 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3.- IMPONER LAS COSTAS, al recurrente. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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