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Expediente: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 1793 DEL 04/08/2021 DICT. POR LA CONATEL" Expt. de la C. S.J. Nro. 904/22. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...cuatrocientos treinta En la Ciudad de Asunción República del Paraguay, Lic. Yanise Colmán días del mes de octubre el año d os mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Senores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "AMX PARAGUA Y S.A. C/ RES. NRO. 1793 DEL 04/08/2021 DICT. POR LA CONATEL" a fin de resolver el Recurso de Apelac ión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 31 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Si bien el recurrente no int erpuso recurso de nulidad contra la citada resolución, al expresar agravios desiste expresamente de la nulidad (fs. 91/93). Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DESESTIMAR LA NULIDAD. Es mi voto. **A su turno**, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 31 de Agosto del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- ) NO Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Abg. Pablo Cheng Lu, representante legal de la demandante, la firma AMX PARAGUAY S.A. contra la Res. Nro. 1793 del 04/08/ 2021 Dict. por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL, de conformidad a lo dispuesto p or el considerando de la presente resolución; 2-) CONFIRMAR la Res. N° 1793 del 04/08/2021. Dict. po r la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL, de conformidad a lo dispuesto por el conside rando de la presente resolución; 3-) IMPONER, las costas a la perdidosa. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que, resulta evidente que el acto administrativo h oy recurrido, se ajusta a un estricto legalismo, fue dictado conforme a las atribuciones legales y c onstitucionales reconocidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL, se halla sustenta da en nuestra Constitución y la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones", adquiere relevancia jurídica y no adolece de incoherencia, ya que conforme los hechos comprobados y acreditados, las normas legal es vigentes que hacen a la materia y sumado a las documentaciones presentadas en autos, se determina de manera inequívoca que la resolución recurrida cabe dentro de la legalidad del acto administrativ o, ya que las disposiciones administrativas contenidas en las normativas mencionadas son facultades otorgadas por Ley, el mencionado acto administrativo, no reviste ningún carácter irregular, no se ob serva que la parte demandada, al dictar el mismo, haya violado algún precepto constitucional, ni ley o reglamento. La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada, sostiene que existe contradicción entre lo establecido en el art. 70 de la Ley 642/95 y el derecho reglamentario, por lo que el acto administrativo impugnado carece de eficacia puesto que se dictó en contravención a lo dispuesto en el art. 70 de la Ley Nro. 642/95. En este sentido señalo que, el ac to administrativo debe estar expresamente autorizado en la Ley, y como se puede ver, el art. 70 de l a Ley Nro. 642/95 dispone claramente que el canon por licencia otorgada por la CONATEL constituye un pago único, por lo que no puede dicha autoridad aplicar un canon adicional, especial o diferente si n caer en una contravención de lo que dispone la Ley. El representante de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL, al contestar los agravios expresa que el apelante no cumple con ninguno de los requisitos mencionados en el art. 419 del Códig o Ritual; porque de la lectura del escrito presentado por la parte actora AMX PARAGUAY S.A., con sum a claridad se puede apreciar que no realizó un análisis razonado de la resolución, por lo que si no ha cumplido con los requisitos de una expresión de agravios, el recurso debe ser declarado desierto.
**Expediente:** "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 1793 DEL 04/08/2021 DICT. POR LA CONATEL" Expt. de l a C.S.J. Nro. 904/22. **RECIBIDO** ESTADISTICA CIVIL Lic. Yanise Colmán 06 - 10 - 2023 En primer lugar, como **antecedentes** del caso se advierte que, por Resolución Directorio Nro. 237/ 2016 (fs. 6/9) se otorgó a la firma AMX Paraguay S.A. licencia para la prestación de los "Servicios de Telefonia Móvil Celular y de Acceso a Internet y Transmisión de Datos en la Banda de Frecuencia d e 1700/2100 MHz, con cobertura nacional", determinándose en concepto de Derechos por las licencias o torgadas el pago de la suma de US$ 45.000.000 (Dólares Americanos cuarenta y cinco millones). Esta licencia fue otorgada por un plazo de 5 (cinco) años "...pudiendo ser renovada a solitud del Ti tular de la Licencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones y sus disposici ones reglamentarias, con la Sub-Bandas de frecuencias asignadas, previo pago de las obligaciones que en ese momento correspondan y sujeto al cumplimiento de las obligaciones regulatorias establecidas en la Ley de telecomunicación" (art. 3° de la Res. Nro. 237/2016 – fs. 8). Transcurrido el plazo, por Resolución Directorio Nro. 1793/2021 (fs. 18/23), se otorgó a la firma AM X Paraguay S.A. la **renovación de licencia** por 5 años nuevamente, y se establece el pago por Dere cho de Licencia, conforme al art. 70° de la Ley Nro. 642/95, al art. 122 de las Normas Reglamentaria s aprobadas por el Decreto Nro. 14.135/96 y a la Resolución Nro. 0211/1997, en la suma de **201.144, 29 USD** (dólares americanos doscientos un mil ciento cuarenta y cuatro con veintinueve centavos), q ue debe abonarse en el plazo de sesenta (60) días corridos, bajo apercibimiento de que si así no se hiciere, se procederá a declarar de oficio la caducidad de la licencia otorgada por la presente reso lución. Esta última resolución administrativa es la impugnada en autos, cuestionándose si el cobro por parte de la CONATEL del "Derecho de Ampliación de Red" a la firma AMX PARAGUAY S.A. se encuentra ajustada a Derecho, habiendo sido rechazada la demanda por parte del Tribunal de Cuentas. Así, el recurrente centra sus agravios en que corresponde la revocación parcial del punto 10° de la Resolución impugnada, la cual dispone el pago en concepto de Renovación de licencia, mas ampliacione s ya realizadas durante la vigencia de la primera licencia, englobando el monto que debe ser pagado por el total de USD 201.144,29. Sostiene que esto es contrario a lo que dispone la norma (art. 70° d e la Ley 642/95) en cuanto a que el Derecho de licencia se paga por única vez en cada renovación, de biendo ser pagada únicamente la suma de USD 46.080. Luis María Bonifaz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
Para poder dilucidar la cuestión planteada, se debe partir de las normas que supuestamente fueron in fringidas por la Autoridad Administrativas y que resultan aplicables al caso. En este sentido, el ar t. 70 de la Ley Nro. 642/95, modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 4179/11, establece: "Art. 70.- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un derecho, que deberá verifi carse en el plazo de sesenta días de su obtención o de su renovación por única vez en cada período. Para las renovaciones el pago del derecho se determinará en base a las ampliaciones o nuevas inversi ones. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos del prestador ", y el art. 73 del mismo cuerpo normativo dispone que: "Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente ley ten drán un plazo máximo de: C) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesa do." Así mismo, el art. 122 del Decreto Nro. 14135/96, modificado por el art. 1 del Decreto Nro. 10022/00 , establece: "Artículo 122º.- El derecho establecido en los Artículos 120º y 121º se abona por única vez, por cada período de Concesión, Licencia o autorización... Si el titular dentro del plazo de vi gencia de la Concesión, Licencia o autorización, desea superar el monto inicialmente declarado deber á previamente realizar un pago complementario en concepto de derecho, siempre que la ampliación sea autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de renovación el derecho se estab lece de acuerdo al Artículo 121º pero el monto declarado utilizado para el cálculo correspondiente, se hará conforme al proyecto de ampliación y/o mejora presentado por el recurrente... En la eventual idad de que no existan exigencias por parte del Plan Nacional de Telecomunicaciones establecerá el m ecanismo para la definición del monto a pagar en concepto de Derecho por renovación". De la lectura de ambos textos normativos no se desprende ninguna discrepancia o contradicción (como lo sostiene el recurrente), pues el art. 70 de la Ley Nro. 642/95 (modificado por Ley Nro. 4179/11) establece que el otorgamiento de licencias está sujeto a un único pago en cada periodo, y su reglame ntación por medio del Decreto Nro. 14135/96 (modificado por Decreto Nro. 10022/00) establece nuevame nte el mismo requisito del pago por única vez, previendo, además, que en los casos de que la firma d esee superar el monto inicialmente declarado, lo puede hacer, siempre que esté autorizado por la CON ATEL, previo pago por la ampliación y/o mejoras. En el caso en estudio, al ser otorgada la renovación de licencias, la CONATEL dispuso el pago por ún ica vez por este derecho, incluyendo en el pago las ampliaciones que fueron solicitadas en el period o anterior y las nuevas a ser realizadas para el nuevo período, por consiguiente, no se verifica nin guna
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 1793 DEL 04/08/2021 DICT. POR LA CONATEL" Expt. de la C. S.J. Nro. 904/22. RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL 06 - 10 - 2023 Lc. Vanise Colmán irregularidad en la resolución hoy impugnada, no existe una doble imposición en el pago por el Derec ho a la licencia, la Autoridad Administrativa dio cumplimiento a la norma legal (art. 70 de la Ley N ro. 642/95) que determina un único pago por este derecho, pues de las constancias de autos no se obs erva que la firma AMX Paraguay S.A. ya haya abonado por las ampliaciones. En efecto, Si bien el apelante en sus agravios sostiene que el pago por las ampliaciones se encuentr a alcanzado por el pago por única vez realizado en concepto de la primera licencia, esto no es así, pues ese pago correspondía a un monto de inversión determinada para el período autorizado, mientras que las ampliaciones fueron solicitadas con posterioridad, por lo que, al ser renovada la licencia p or este periodo, corresponde que la firma pague por el derecho sobre las ampliaciones. Finalmente, mencionar que la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar la actuaci ón de la administración y al respecto conviene recordar que la actuación de los órganos públicos, se presumen validos hasta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los admi nistrados deben aportar pruebas conducentes para ese efecto. En conclusión, corresponde CONFIRMAR el fallo apelado, debido a que la Comisión Nacional de Telecomu nicaciones ha actuado dentro de sus facultades, no se observan antinomias entre las normativas aplic ables al caso, resultando ajustado a derecho el cobro en concepto de "Derecho de ampliación de red" a la firma AMX PARAGUAY S.A. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser rechazado. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, conforme al Art. 2 03 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 430 Asunción, 05 de octubre de 2023.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR la Nulidad. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIR MAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 239 de fecha 31 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolu ción. 3- COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi:- Lais María Benítez Riera Abogado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Domínguez V. Secretaria
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