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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: “CASACION: EDUARDO ALBERTO CHAPARRO TORRES Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 1356 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo el expediente caratulado: “CASACION: EDUARDO ALBERTO CHAPARRO TORRES Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fi n de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública Penal, Mar ía Beatriz Benítez Rodríguez, en representación de Eduardo Alberto Chaparro Torres, contra el Acuerd o y Sentencia N° 06 de fecha 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **MANUEL RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA dijo**: Para analizar las **condici ones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el **Art. 477 del Código Procesal Penal** que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el r ecurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o co ntra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pe na, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por escrito fu ndado, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos, así también el citado a rt. 468 dispone "...Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circumscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Así tenemos que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal de Villa Hayes, Abogada María Beatriz Benítez Rodríguez, en representación de Eduardo Alberto Chaparro Torres, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, debido a que la lectura del escrito y de todas las copias de las documentales agregadas resultan inentendibles debido a un escaneado de ficiente, siendo imposible verificar que se cumplen los requisitos de fundamentación debida. Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraord inario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Ministr o Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado debido a que no se puede establecer su admisibilidad debido a que el escrito es ilegible tal y como explica el Ministro Primer Opinante, ta mpoco se puede verificar la temporaneidad de la presentación debido a que no resulta legible la fech a en la que se realizó la notificación de lo resuelto en la resolución recurrida en casación. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de interpuesto por la Defensora Pública Penal, Mar ía Beatriz Benítez Rodríguez, en representación de Eduardo Alberto Chaparro Torres, contra el Acuerd o y Sentencia N° 06 de fecha 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, de conformidad a los fundamentos esboz ados en el considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar.
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