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EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/EST AFA - N° 3255/2018". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL RAM IREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, Y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Se cretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/ESTAFA - N° 3255/2018", a fin de resolver el Recurso Extrao rdinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de setiembre de 20 21, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, Y **LUIS MARIA BENITEZ RIE RA**. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de setiembre de 2021, Tribunal de Apelaciones en lo Penal , Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital, CONFIRMÓ la Sentencia Definitiva N° 47, de fecha 09 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó al acusado Ángel Rona ld Acosta Caballero, a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, y ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de CUATRO AÑOS, bajo reglas de conductas a cumplir. - El Abg. Adolfo Marín por la defensa técnica del acusado Ángel Ronald Acosta Caballero, interpone Rec urso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado preceden temente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Ángel Ronald Acosta Caballe ro, en fecha 17 de noviembre de 2021, y el recurso fue interpuesto el 01 de diciembre del mismo año, dentro del décimo día. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art . 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal qu e dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/EST AFA - N° 3255/2018". - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Adolfo Marín es el representante de la defensa técnica del acusado Ángel Ronald Acosta Caballero, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². - 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impu gnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6.El Abg. Adolfo Marín en su escrito de casación invoca los motivos dispuestos en los Arts. 478, inc . 2° y 3° del CPP.- 7.Respecto al motivo establecido en el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicció n existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro d e ese contexto, se observa que si bien el impugnante, ha indicado los fallos anteriores de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N°244 del 28 de abril del 2005. Causa: Ministerio Público c/Francisco L. Páez Giménez s/lesión de confianza – Acuerdo y Sentencia N°340 del 21 de junio de 2001 en la ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
causa: “Miguel Ángel Cardozo Vázquez y otros s/Lesión de confianza, evasión de impuestos, producción mediata de documento público de contenido falso y contrabando”), con los cuales existe la supuesta contradicción, se ha limitado a transcribir partes de los citados fallos, pero no ha señalado de for ma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, po r lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 8.Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, pero al desarrollar su argumentación se limitó a describir circunstancias fácticas de la acusación presentada en esta causa penal al men cionar “en el marco del juicio oral, nos defendimos de una acusación que relataba que el perjuicio p atrimonial causado al querellante era de más de setecientos once millones de guaraníes”, luego en ot ro apartado señala “en el requerimiento fiscal acusatorio del MP, el mismo establece un perjuicio pa trimonial de Gs. 711.290.0000, sin discriminar cual es el perjuicio específico que se le endilga a c ada uno de los tres acusados”. Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente sólo hace refe rencia a cuestiones fácticas descriptas en la acusación fiscal, sin conectarlas con la existencia de algún vicio que de manera concreta se encuentre en el fallo impugnado.- 9.En otro apartado, el recurrente refiere que “existió violación del debido proceso y de la sana crí tica por la inexistencia de medio probatorio que certifique la entrega de dinero por parte de su def endido”. Sin embargo, el casacionista debió explicar por qué las pruebas que fueron producidas y val oradas en juicio por el Tribunal de Mérito no fueron suficientes para corroborar la entrega de diner o por parte de su defendido, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/EST AFA - N° 3255/2018". - y cómo la supuesta “inexistencia de medio probatorio” influyó en la sentencia definitiva. Tampoco ex plicó de forma concreta en qué consistió el error o vicio jurídico en el cual incurrió el Tribunal d e Apelaciones al confirmar la sentencia del órgano inferior, para que sea viable el estudio de su ag ravio. 10. Además, el recurrente expresó que sostuvo que “la conducta de su defendido Ángel Acosta no era t ípica, antijurídica ni reprochable”, porque a su parecer, “nunca se acreditó en juicio si existía al gún medio probatorio que pueda merituar acerca de que Jorge Benítez haya entregado trescientos seten ta y cinco millones de Guaraníes a Ángel Acosta”, y luego transcribe párrafos de un fallo dictado po r los anteriores miembros de la Sala Penal. Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente c onfunde la supuesta falta de presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad y reprochabi lidad) con la sola mención de la inexistencia de medios probatorios. En ese sentido, el recurrente a l plantear su agravio en casación, expone un supuesto error de derecho material, al mencionar que “l a conducta de su defendido no era típica, antijurídica ni reprochable”, y que no fue contestado por el órgano revisor; sin embargo al fundamentar su agravio, invoca una serie de consideraciones que se corresponden a la falta de entrega de dinero a su defendido, sin cuestionar propiamente la aplicaci ón del derecho material respecto a los presupuestos de la punibilidad, con relación al error que pud o darse en la interpretación por parte del citado Tribunal desde el punto de vista jurídico, por lo tanto este agravio ha sido incorrectamente planteado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11.Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnaci ón en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por cons iderar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sen tencia de segunda instancia. 12.En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado p or el Abg. Adolfo Marín por la defensa técnica del acusado Ángel Ronald Acosta Caballero, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES** OCAMPOS Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilid ad del recurso extraordinario de casación, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.** (las negrit as son nuestras).
EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/EST AFA - N° 3255/2018". - En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve pa ra expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplif icación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra la s sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal qu e pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias defini tivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, exp lica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedim iento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, etc). En cuanto a los fundamentos del recurso extraordinario de casación, el casacionista no explica cuál es el error cometido por el Tribunal de Alzada, tampoco indica cual es su fundamento que causó el me noscabo a algún precepto legal y de qué manera, como tampoco en que le perjudica esa circunstancia; en este contexto, su reclamo más bien, corresponde a una crítica al fallo impugnado sin mayores expl icaciones. Cabe mencionar que de su escrito casatorio se desprende que el casacionista dirige sus reclamos haci a la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito sin referirse hacia el fallo de la Alzada.
EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/EST AFA - N° 3255/2018". - En esta síntesis, corresponde mencionar que una fundamentación resulta satisfactoria, independientem ente a lo escueto o genérico de su redacción, siempre que sea eficaz. Aun cuando el fallo recurrido no se prodigue en extensión o en detalles, el hecho de que esté suficientemente motivado, surgirá de una comparación entre la materia o contenido de la pretensión recursiva y las razones de derecho ex puestas para la decisión. Conforme a lo mencionado, de ninguna manera puede determinarse como infundada el fallo del Tribunal de Apelaciones, cuando el impugnante no compadece con los argumentos esgrimidos y de su escrito casa torio se vislumbra que los mismos son contrarios a sus pretensiones y van dirigidos contra el fallo de primera instancia; por tanto, resulta inviable la revisión del Acuerdo y Sentencia de Alzada. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnante, o bi en en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada y Sentencia s, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones inel udibles del fallo dictado por la Cámara de Apelaciones, para poder efectuar el control, como errónea mente planteó el recurrente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manif iestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y precisa. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. – Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. **ES MI VOTO.-** **VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA** Adhiero mi voto al de la Ministra **María Carolina Llanes** por compartir los mismos fundamentos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ANGEL RONALD ACOSTA CABALLERO, HIRAN SOKIN REIDMAN Y CARLOS FERNANDO SOSKIN LEVIN S/EST AFA - N° 3255/2018". - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso de casación interpuesto por el Abg. Ángel Ronald Acos ta Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de setiembre de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 379 D.
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