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EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL RAM IREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, Y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo el expedi ente caratulado “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2 021”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Senten cia N° 38, de fecha 10 de julio de 2023, del Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, Y **LUIS MARIA BENITEZ RIE RA**. - **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: -** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal , Segunda Sala, de la Capital, CONFIRMÓ la S.D. N° 09, de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, que condenó a la acusada Graciela Elizabeth Guanes Candia, a la p ena de 360 días multa, equivalentes a la suma de Gs. 35.120.040 (Guaraníes treinta y cinco millones ciento veinte mil cuarenta), por el hecho punible de Tratamiento médico sin consentimiento. El Abg. Milciades Centurión, por la defensa técnica de la acusada Graciela Elizabeth Guanes Candia i nterpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1.La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C. P.P. (10 días), debido a que el Abg. Milciades Centurión, fue notificado en fecha 10 de julio de 202 3, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, dentro del noveno día. 2.El Abg. Milciades Centurión, tiene **capacidad para recurrir** en los términos del Art. 449 del CP P, porque es el defensor técnico de la acusada Graciela Elizabeth Guanes Candia en la presente causa penal. 3.En cuanto al **objeto**, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su prime ra alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Trib unal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que prov engan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere pa ra los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- 4.El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, A rt. 449, 450 y 468 del C.P.P. 5. El Abg. Milciades Centurión, invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega varios agravios. 6. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamen te el que se refiere a la fundamentación. a. **Prescripción del Art. 138 del CPP**. El casacionista solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones por considerarlo manifiestamente infundado, argumentado que operó la prescripción pr evista en el Art. 138 del CPP. Agrega el recurrente, que el proceso se inició en fecha 24 de agosto de 2021 con la promoción de la querella, y la sentencia definitiva data del 20 de marzo de 2023, por lo que, a su parecer, el proceso ha durado 1 año, 10 meses y 27 días superando con creces el plazo contemplado en el referido Art. 138 del CPP. a.1.En efecto, este planteamiento es erróneo, porque el casacionista al señalar que operó la prescri pción dispuesta en el Art. 138 del CPP, debió conectar su agravio con lo dispuesto en el Art. 102 de l Código Penal. En ese sentido, el recurrente debió explicar qué inciso del Art. 102 del CP era el q ue debía aplicarse de acuerdo al hecho punible en estudio, y mencionar si existieron algunos de los actos interruptivos dispuestos en el Art. 104 del CP en esta causa penal, para luego establecer por qué consideraba Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que operó el plazo de prescripción material previsto en el Código Penal, que se encuentra relacionad o con el plazo dispuesto en el Art. 138 del CPP, y no limitarse a señalar que "el proceso ha durado 1 año, 10 meses y 27 días superando con creces el plazo contemplado en el referido Art. 138 del CPP" - a.2.Además, el casacionista debió señalar de manera precisa la fecha de terminación de la conducta p unible que debe ser considerada para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción, pero no lo hizo. Tampoco, realizó un cálculo detallado del plazo que transcurrió luego de descontar los actos i nterruptivos que se dieron en la presente causa penal, lo que denota la falta de argumentación por p arte del recurrente respecto a cómo considera que operó la prescripción en la presente causa penal, en atención a que ni siquiera realizó un cálculo sobre el cómputo del plazo que transcurrió que fund amente su pretensión. Por lo tanto, se verifica que el planteamiento no fue fundado de forma correct a. – a.3. Esta misma postura ya la he asumido en los expedientes judiciales: Ángel Roberto Estigarribia V illalba s/Violencia Familiar – N° 235/2014 (A.I. N° 193 de fecha 18 de marzo de 2022), Arturo Daniel Feltes González s/Difamación, Calumnia e Injuria en Fuerte Olimpo (Acuerdo y Sentencia N° 219 de fe cha 03 de diciembre de 2022, y Enrique Espínola González s/Producción de Documentos no Auténticos (A cuerdo y Sentencia N°16 de fecha 01 de febrero de 2023).- b. **Voto de la Dra. Bibiana Benítez fuera de contexto del expediente.** El recurrente expresa que l a Dra. Bibiana Benítez hizo referencia a otra pericia llevada a cabo en el Ministerio Público en otr o proceso, y que no se realizó en este proceso de acción penal privada, pero el recurrente no especi fica a qué pericia se refiere, y cómo la misma influenció en la sentencia condenatoria confirmada po r el Tribunal de Apelaciones. Además, se denota que la argumentación es más bien una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- crítica a la fundamentación de la citada Magistrada que se adhirió al voto del Preopinante, lo que d emuestra la disconformidad del recurrente con relación a la decisión asumida por la referida magistr ada en el fallo objeto de impugnación. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible, ya que no cumple lo dispuesto en el Art. 468 del CPP. c. **Medición de la pena**. El recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones no se pronunció respecto a cada parámetro del Art. 65 de CP que cuestionó en su apelación especial, referentes a “lo s móviles y fines del autor”, “la intensidad de la energía criminal”, “la relevancia del daño ocasio nado”, y “las consecuencias reprochables del hecho”, sin embargo, no explicó por qué los mencionados parámetros del Art. 65 del CP fueron valorados de forma errónea por el Tribunal de Sentencia. En es e sentido, el casacionista debió mencionar el error del Tribunal de Sentencia en el parámetro respec tivo, o si considera que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración, si afirma que para l a determinación de la pena se consideraron elementos del tipo legal, y señalar cuáles fueron y la po sición del Tribunal de Apelaciones. Al no plantear correctamente el agravio, resulta imposible a est a instancia judicial verificar si el Tribunal de mérito incurrió o no en la errónea aplicación de la s bases de la medición de la pena al momento de establecer la sanción a su defendida. Por lo tanto, este agravio no ha sido debidamente fundado, y debe ser declarado inadmisible. 7. Ahora bien, corresponde **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** de los siguientes agravios planteados por e l recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los c uales son: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a. **Fallo carente de fundamentación**. Violación del Art. 478, inc. 3°. El recurrente manifiesta qu e el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado, porque cuestionó en Apelación Especial que el T ribunal de Sentencia estableció de forma incorrecta que “no existió consentimiento informado” que fo rma parte de los elementos del tipo legal, y que el Tribunal de Apelaciones le respondió que no pued e revalorar las pruebas lo cual es incorrecto, porque su reclamó fue respecto a un error de derecho material y no procesal, y por ello solicita la nulidad del fallo impugnado. b. **Prescripción**. Violación del Art. 98 del CP, y del Art. 50, inc. 10 del CPP. El recurrente exp resa que la fundamentación del Tribunal de Apelaciones respecto a “la prescripción y la violación de l Art. 98 del CP”, es incorrecta porque según el casacionista, el Tribunal de Apelaciones manifestó que “ya se expidió sobre la prescripción en un fallo anterior en este mismo proceso”, y por ello ya no analizó este cuestionamiento. Agrega el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones debió apartars e en todo caso de esta causa si ya preopinó sobre la prescripción, y no omitir el análisis del mismo . Por dicho motivo, solicita la nulidad del fallo impugnado. c. **Elemento subjetivo**. El recurrente expresa que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respec to a su agravio sobre el elemento subjetivo. El casacionista agrega que cuestionó, en su apelación e special, que el Tribunal de Sentencia no explicó cómo llegó a la conclusión de que su defendida actu ó con dolo. Al omitir este agravio, el Tribunal de Apelaciones según el casacionista dictó un fallo manifiestamente infundado por lo que solicita que sea anulado. 8.Como propuesta de solución, el recurrente solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Alzada, as í como de la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, y que se reenvíe la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- 9. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales exp licitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación a los agravios sobre: **a.Fallo carent e de fundamentación**, b. Violación del Art. 98 del CP, y del Art. 50, inc. 10 del CPP, y c.Elemento subjetivo. Por consiguiente, corresponde declarar **ADMISIBLE** el presente recurso de casación, po r los citados agravios. **ES MI VOTO. -** VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** Concurso plenamente con la solución propuesta por el ministro Ramírez Candia de declarar la admisibi lidad del recurso formulado. Comparto los mismos argumentos expuestos por mi colega, y me gustaría h acer una aclaración adicional: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones d e ese tribunal que **pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena**, o **denieguen la e xtinción, conmutación o suspensión de la pena.** En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del recurs o de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pri ncipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para ex presar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedim iento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como **la decisión que pone f in a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto , explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sent encia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el pro cedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pr etensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"1. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **las decisiones que pongan término al pro cedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415. [2] (§ 376 StPO) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- En este caso, el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 10 de julio de 2023 que se encuentra 1. impugnado, co nfirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cum ple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.- A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof . Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifestó: - Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante, compartiendo la salvedad señalada por la Ministra María Carolina Llanes, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinar io de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. **ES MI VOTO* *. **PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN** **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1.Con relación a los agravios expuestos por el recurrente que fueron planteados en Apelación Especia l, y que según la defensa técnica fueron incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corre sponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. –
2. A los efectos de establecer un correcto análisis primero se analizarán los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afectan a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales).- 3.Respecto al agravio referente a la **Violación del Art. 98 del CP, y de la prescripción de la acci ón**, el Tribunal de Apelaciones expresó: “…Un aspecto de análisis corresponde lo referente a lo arg umentado por el apelante en cuanto a la “prescripción” y “caducidad de la instancia penal”, este fun damenta que el plazo para instar el procedimiento había fenecido partiendo de algunas premisas de fe chas relacionadas con el caso en debate y peticionando como solución que se declare la prescripción de la causa. Al respecto, es conducente señalar que este Tribunal de Apelaciones había dictado el A. I. N°139 de fecha 24 de mayo de 2022, por lo que el debate en cuanto a este punto ya ha concluido…” (sic).- 4.Esta respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, al afirmar que no puede analizar la pres cripción porque en un fallo anterior ya resolvió “la prescripción y caducidad de instancia penal”. E l Tribunal de Apelaciones debió explicar por qué no operaba el plazo previsto en el Art. 98 del CP. El hecho de haber rechazado el agravio referente “a la prescripción y el plazo previsto en el Art. 9 8 del CP”, en un momento anterior en el presente proceso penal, no implica que la cuestión le quede vedada para su estudio posterior, al ser la prescripción una consecuencia que ocurre justamente por el transcurso del tiempo, los presupuestos del rechazo pueden variar justamente al ser una cuestión temporal. En otras palabras puede ocurrir, al tratarse de una decisión que depende del transcurso de l tiempo que, en la primera oportunidad en la que la defensa solicitó la prescripción no haya operad o el plazo, pero en la segunda sí. En consecuencia, la afirmación del Tribunal de Apelaciones de que no puede estudiar el planteamiento de prescripción, por haber sido antes objeto de análisis, hace q ue la resolución objeto de impugnación sea Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- manifiestamente infundada, según lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. - 5. Respecto al agravio relacionado a Fallo carente de fundamentación. Violación del Art. 478, inc. 3 ° (falta del elemento del tipo consentimiento informado), el Tribunal de Apelaciones, refirió: “…Asimismo, el A quo se introdujo en el tema central en debate que constituye el consentimiento del paciente para una atención médica u odontológica. Al respecto hace referencia a resoluciones del Min isterio de Salud, anota doctrina y argumenta que quedó probado conforme a las documentaciones introd ucidas que en el caso no existió un acta de consentimiento conforme lo exige el Art. 123 del Código Penal, la sentencia es sobre abundante en su argumentación en cuanto al modo y la manera que intervi no la acusada, quien tenía dominio del hecho en cuanto a la decisión de realizar el tratamiento médi co odontológico sin acreditarse el consentimiento requerido…”. (sic).- 6. Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones que antecede es incorrecta y genérica, por que no responde el agravio concreto expuesto por la defensa técnica, que se basó en que el Tribunal de Sentencia estableció de forma incorrecta que “no existió consentimiento informado”, elemento este requerido por el tipo legal del Art. 123 del CP. En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones debió explicar por qué consideraba que la fundamentación respecto a inexistencia del consentimiento inform ado que afirmó el Tribunal de Sentencia en su fallo era correcta, y no limitarse a mencionar que “qu edó probado conforme a las documentaciones introducidas que en el caso no existió un acta de consent imiento conforme lo exige el Art. 123 del Código Penal, la sentencia es sobre abundante en su argume ntación en cuanto al modo y la manera que intervino la acusada”, sin detallar ni exponer por qué el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
análisis respecto a la tipicidad realizado por el Tribunal de Sentencia en este punto fue correcto.- 7.Con relación al agravio referente al "elemento subjetivo", de la lectura del fallo impugnado se ve rifica que el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre este punto. 8.Por lo tanto, la argumentación del Tribunal de Apelaciones respecto a los agravios que fueron expu estos por el recurrente, en algunos casos es incorrecta tal y como se explicó precedentemente, y en otras no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada e n los términos del Art. 478, inc. 3° del CPP está dado, y corresponde declarar la nulidad del Acuerd o y Sentencia N° 38, de fecha 10 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pena l, Segunda Sala, de la Capital, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP\textsu perscript{2} y 256 de la Constitución. - 9. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP\textsuperscript{3}, por Decisión Directa correspo nde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por los recurrentes en Ape lación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no l a sentencia del Tribunal de mérito. - 10.La defensa técnica de la acusada al plantear su agravio en apelación especial, mencionó que la qu erella fue instaurada el 25 de agosto de 2021, a los 7 meses y 24 días, de haberse sometido la quere llante a un supuesto tratamiento odontológico en contra de su voluntad, por lo que, a su parecer, la querella fue presentada fuera del \textsuperscript{2} Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan ; \textsuperscript{3} Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación d e la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que pa ra dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apel aciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- plazo establecido en el Art. 98 del Código Penal. Agrega que, la querellante tuvo el último contacto con su defendida en fecha 30 de diciembre de 2020, siendo que la paciente (querellante) tenía cita fijada para el 04 de enero de 2021, y ya no fue a consultar en la mencionada fecha, y esto se corrob ora con la última factura obrante a fs. 36 (9/12/2020), y el relatorio de la ficha obrante a fs. 303 de autos. Resalta el recurrente que, debe entenderse que la supuesta ausencia de voluntad de la pac iente a someterse al tratamiento odontológico fue en el último episodio del mes de diciembre de 2020 , por lo que la querella autónoma se presentó fuera del plazo dispuesto en el Art. 98 del CP, y por ello a su parecer, debe declararse la “caducidad de instancia penal” o “caducidad de la acción penal ”. 11.Por otra parte, la defensa técnica de la acusada señaló que el presente proceso se ha iniciado en fecha 24 de agosto de 2021 con la promoción de la querella, y la sentencia definitiva data del 20 d e marzo de 2023, por lo tanto ha durado a su parecer, 1 año, 6 meses y 24 días, superando con creces el plazo contemplado en el Art. 138 del CPP. Agrega que, “se produjo la prescripción procesal de la querella autónoma contemplada en el Art. 138 del CPP”, por lo que solicita que declare la prescripc ión procesal dispuesta en el referido Art. 138 del CPP. 12.En efecto, se denota que el recurrente confunde la “Prescripción” establecida en el Título VII, C apítulo Único, específicamente en el Art. 102 del Código Penal, con la “Instancia del Procedimiento” , dispuesta en el Título VI, Capítulo Único, Art. 98 del mismo cuerpo legal, y “El control de duraci ón de procedimiento”, previsto en el Art. 138 del CPP. 13.Cabe aclarar, que para establecer el cómputo del plazo de la Prescripción material, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 102, inc. 1°del Código Penal, que refiere claramente cuanto sigue: “…Los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad e n los demás casos. El inc. 4° del citado precepto legal, menciona que “…El plazo se regirá de acuerd o al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las di sposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves…”, y a su vez debe considerarse lo dispuesto en el Art. 104, inc. 1°, que enumera los actos procesales por los cuáles l a prescripción se interrumpe, y por último el inc. 2°, primera parte, del Art. 104 del CP, que estab lece: “…Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo…”. 14.Una vez constatado por el órgano jurisdiccional, la existencia del último acto interruptivo dispu esto en el Art. 104, inc. 1 del Código Penal, debe realizarse el cálculo desde la fecha de ese acto procesal para determinar el plazo de prescripción. 15.Por su parte, la Instancia del Procedimiento, consiste en la autorización o requerimiento que la víctima de un hecho punible realiza, a fin de que el Estado ejerza la acción penal pública y fue con cebida como una limitación al principio de oficiosidad, según el cual el Estado puede intervenir en un proceso penal incluso en contra de la voluntad de la víctima. 16.Cabe agregar, que la instancia puede ser ejercida exclusivamente por las personas descriptas en e l Art. 97 del Código Penal, y dentro del plazo establecido en el Art. 98 del mismo cuerpo legal. 17.Así también, el procedimiento de acción penal privada, constituye una excepción al principio de o ficiosidad. En ese sentido, el querellante no solo “permite”, la acusación como ocurre con la instan cia de la víctima, sino que, ejerce por sí mismo y de manera exclusiva el rol de acusador ya que el Ministerio Público no interviene en este procedimiento especial. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- 18.En consecuencia, si bien existe superposición (entre el rol de acusador y para otorgar el permiso en la instancia en la víctima) en los hechos punibles que se encuentran enumerados y regulados en e l Art. 17 del CPP, existe además un procedimiento especial de “acción penal privada”, previsto en el CPP, que no es idéntico al procedimiento que se realiza para los hechos punibles de acción penal pú blica, en los que interviene el Ministerio Público que ejerce el rol de acusador, y que también requ ieren de la instancia para su persecución. – 19.Por último, el Código Penal que requiere la instancia, asegura que sólo la víctima puede otorgar el permiso al Estado para perseguir penalmente y en los casos de acción penal privada previstos en e l Art. 17 del CPP, en los que no interviene el Ministerio Público, igualmente sólo la víctima puede perseguir penalmente, y no un tercero (particular distinto a la víctima). - 20.Ahora bien, analizadas las constancias de autos se observa que el hecho ocurrió el 08 de junio de 2021, según lo acreditado en juicio por el Tribunal de Sentencia, y la querella autónoma fue instau rada en fecha 24 de agosto de 2021, por lo que se denota que la presentación de la querella autónoma se realizó dentro del plazo de seis meses para instar el procedimiento, establecido en el Art. 98 d el Código Penal⁴.- 21. Por otra parte, con relación a la prescripción material, se corrobora que el último acto de inte rrupción de la prescripción fue el A.I de apertura a juicio oral y público (A. I. N° 315, fs. 315/32 5 del Tomo II), que en este caso, fue dictado en fecha **04 de noviembre de 2022**, por lo que debe tomarse dicha fecha para el cómputo del plazo de la prescripción ⁴ Art. 98. Plazos. “…1° El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante…”.-
en atención a lo dispuesto en el Art. 104, inc. 1°, numeral 6, del Código Penal. 22. En ese contexto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 102, inc. 1°, numeral 2, del Código Penal⁵, el plazo de prescripción del hecho punible de Tratamiento médico sin consentimiento (que tie ne una expectativa de pena de multa) es de tres años. Por lo tanto, desde la última fecha de interru pción de la prescripción, que es la fecha del auto de apertura a juicio oral y público (04 de noviem bre de 2022), según lo dispone el Art. 104, inc. 6 del CP, la presente causa penal prescribiría en f echa el 04 de noviembre de 2025, por lo que se verifica que la acción penal aún se encuentra vigente . 23. Esta misma postura, con relación a la diferencia existente entre el plazo dispuesto en el Art. 9 8 del Código Penal y el plazo de prescripción dispuesto en el Art. 102, del CP, ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 562 de fecha 16 de agosto de 2022, en el expediente judicial caratulado: “ Benjamín Benítez s/Supuesto Hecho Punible de Calumnia y Difamación”. 24. Por último, el Art. 138 del Código Procesal Penal establece que "la duración del procedimiento n o podrá suspender el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferio r al máximo establecido en este capítulo". En este caso, como se expuso en el punto 22, el plazo de prescripción de la acción penal es de tres años y se encuentra vigente, por lo que no operó el plazo previsto en el Art. 138 del CPP. 25. Con relación al agravio relacionado a Fallo carente de fundamentación. Violación del Art. 478, i nc. 3° (falta del elemento del tipo consentimiento informado), la defensa técnica de la acusada seña ló en su apelación especial, que en la sentencia definitiva, a su parecer, el Tribunal de Sentencia reemplazó la fundamentación respecto ⁵ Art. 102. Plazos. "...1° Los hechos punibles prescriben en: ...2. Tres años, cuando el límite máxi mo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o multa...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- al análisis de la tipicidad específicamente del resultado típico, que debía emitir por frases formul arias o afirmaciones dogmáticas. Además agrega que, el Tribunal de Sentencia de forma errónea llegó a la conclusión de que “no existió consentimiento informado a la paciente”, siendo que a su parecer, en el expediente a fs. 217 obra el plan de trabajo y presupuesto que relata las etapas del tratamie nto la duración, y el tiempo aproximado de recuperación, por lo que según la defensa, asumir que la paciente desconocía el tratamiento al que iba ser sometida previamente, es solo una construcción teó rica incorrecta afirmada por el Tribunal de Sentencia.- 26. En este contexto, los fundamentos expuestos por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, fueron con signados de la siguiente forma, en el fallo objeto de impugnación: “…ACREDITACION DE LA EXISTENCIA D EL HECHO PUNIBLE Y LOS PRESUPUESTOS DE PUNIBILIDAD ART. 123 DEL CÓDIGO PENAL. Atendiendo a ello, el Tribunal fija los siguientes acontecimientos como hechos probados en juicio. Se probó que la querell ada Odontóloga Graciela Guanes, realizó varios tratamientos odontológicos a la querellante la Sra. A urolina Ortega sin tener conocimiento expreso en forma escrita ni verbal de la misma, sin realizar n ingún tipo de advertencia sobre los probables riesgos, sin haber informado ni minimamente sobre el m odo, la importancia, y las consecuencias posibles del tratamiento y cuyo resultado de tratamiento le produjo a la misma varios inconvenientes. Los tratamientos se realizaron en el consultorio odontoló gico de la denunciada Graciela Elizabeth Guanes, ubicado en Saturno Ríos c/Mcal. López de la ciudad de Asunción, desde el 15 de diciembre del 2020 hasta la fecha 08 de junio de 2021…”. (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
27. Con relación al **análisis de la Tipicidad**, el Tribunal de Mérito expresó en su fallo cuanto s igue: “…En primer lugar, corresponde analizar si la conducta reúne los presupuestos de la tipicidad. Así el tribunal analizó los elementos de la tipicidad; OBJETO el hecho punible de tratamiento médic o sin consentimiento, el bien jurídico lo constituye la libertad de las personas. El sujeto activo e s la persona que con su accionar constriñe la libertad de otro (sujeto pasivo). Resultado: con las p robanzas afirmadas en juicio se tiene que la conducta de la acusada violó el tratamiento médico sin consentimiento ocasionando en consecuencia un tratamiento odontológico que para colmo no salió óptim amente como esperaba la víctima. El nexo causal evidentemente la conducta realizada por la acusada f ue idónea para tener el resultado del hecho analizado…//…El consentimiento informado del paciente en las relaciones de las prestaciones de servicio médico o de salud es un requerimiento médico legal.. .en nuestro país el código sanitario de 1980, con relación al tema establece: “ninguna persona podrá recibir atención médica u odontológica sin su expreso consentimiento en caso de impedimento el de l a persona autorizada…//…El Ministerio De Salud Pública y Bienestar Social por resolución 527/2010 po r el cual se crea el expediente clínico al ser utilizado en la prestación de servicios de salud, se aprueba el formato único y se dispone su implementación obligatoria y en todos los establecimientos de salud pública y privado del país en dicha resolución se establece que el expediente clínico debe constar de los documentos básicos, como ser ficha clínica, historial clínica o como parte de esta úl tima debe constar el consentimiento informado, dicha cartera ministerial por resolución N°749/17 apr ueba “Protocolo de aplicación de consentimiento informado”, y establece su utilización obligatoria e n los establecimientos que forman parte del ministerio de salud…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- 28.Por último, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, refirió: “…Quedó probado conforme a las documentales introducidas que la misma no le hizo firmar el Acta de c onsentimiento conforme exige el art. 123, si bien es cierto la defensa manifestó que a fs. 194 de au tos esta la constancia de consentimiento firmado por la Sra. Aurolina Ortega, sin embargo, esta magi stratura al valorar dicho documento dejó acreditado que el contenido de dicha constancia fue posteri or al comienzo del tratamiento, puesto que el párrafo segundo de dicho documento dice textualmente: Entiendo que nos encontrábamos en pandemia de Covid 19, como así también dicha documental no tiene f echa, la Sra. Aurolina Ortega no negó que dicha constancia tiene su firma pero la misma explicó al m omento de deponer que dicha constancia se le hizo firmar para tratamiento en época de pandemia, y co nforme a las facturas emitidas con la Dra. Graciela Guanes que data del 18 de diciembre de 2019, y t eniendo la fecha que la pandemia por Covid 19, se produjo en el mes de marzo de 2020, esta magistrad a llega a la conclusión sin lugar a dudas, que dichas constancias no se refiere a la constancia del consentimiento para la realización del tratamiento, puesto que fue posterior a la fecha del inicio d el su tratamiento. Por otro lado, conforme la documental N° 1 el informe del Profesor Dr. Heriberto Núñez, el mismo al presentar el informe técnico describe el estado de la cavidad oral actual de la p aciente tomando en consideración la observación clínica, tomografías, radiografía y estudios fotográ ficos, donde se pueda observar fotografías con faltantes de corona como así también conforme las fot os de ortopantomogradia se observa los tornillos incrustados como así también acompaña un plan de tr atamiento odontológico, plan de presupuesto en guaranies donde podemos concluir que posterior al tra tamiento de la Dra. Graciela Guanes la misma se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
apersonó en la clínica del mencionado profesional, así también se introdujo el plan de tratamiento d ocumental N° 5 a fs. 35 donde se encuentra el presupuesto de la querellada no se lee ninguna explica ción de riesgo y resultado o consecuencia del tratamiento odontológico como había fundamentado la de fensa que en dicho documento donde supuestamente se encontraría las explicaciones de las consecuenci as. Además, se introduce de la carpeta fiscal T4, la pericia realizada por la junta médica y dentro de s u punto de pericia los profesionales dictaminaron según el protocolo dispuesto por el Círculo de Odo ntólogos del Paraguay con respecto a los documentos y estudios complementarios no se encontraron el consentimiento informado y que en la descripción de tratamiento a proporcionar no estaba todo descri pto a la paciente Aurolina y no estaba completo puesto que no se encontró el tratamiento periodontal así como el consentimiento donde se detallan las complicaciones del tratamiento propuesto...///...P or lo tanto, este Tribunal, conforme a los medios probatorios llega a esta conclusión y a la convicc ión y certeza que la acusada ha incurrido en el hecho punible en la conducta prevista en el art. 123 , inc. 1 y 4, es decir la misma proporcionó el tratamiento médico o odontológico sin el consentimien to de la víctima, mas sin contar con el acta de consentimiento informado, sobre el modo, la importan cia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo a su recto criterio y para la gravedad del hecho, estado en que quedó la salud b ucal de la víctima, por lo tanto, para este tribunal su conducta es típica...”.- 29. Ahora bien, se denota que el Tribunal de Sentencia dio una extensa y correcta fundamentación res pecto al análisis de la tipicidad, específicamente porque consideró que no existió consentimiento in formado a la paciente (querellante) para la realización del tratamiento odontológico por parte de la acusada Graciela Elizabeth Guanes Candia, conforme a los hechos acreditados en juicio y a los difer entes medios pruebas que fueron valorados, al señalar que: “Quedó probado conforme Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- a las documentales introducidas que la misma no le hizo firmar el Acta de consentimiento conforme ex ige el art. 123, si bien es cierto la defensa manifestó que a fs. 194 de autos esta la constancia de consentimiento firmado por la Sra. Aurolina Ortega, sin embargo, esta magistratura al valorar dicho documento dejó acreditado que el contenido de dicha constancia fue posterior al comienzo del tratam iento, puesto que el párrafo segundo de dicho documento dice textualmente: Entiendo que nos encontrá bamos en pandemia de Covid 19, como así también dicha documental no tiene fecha, la Sra. Aurolina Or tega no negó que dicha constancia tiene su firma pero la misma explicó al momento de depender que di cha constancia se le hizo firmar para tratamiento en época de pandemia, y conforme a las facturas em itidas con la Dra. Graciela Guanes que data del 18 de diciembre de 2019, y teniendo la fecha que la pandemia por Covid 19, se produjo en el mes de marzo de 2020, esta magistrada llega a la conclusión sin lugar a dudas, que dichas constancias no se refiere a la constancia del consentimiento para la r ealización del tratamiento, puesto que fue posterior a la fecha del inicio del su tratamiento”, por lo que no existe el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP, invocado por la defensa técnica de la acusada. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado por improcedente.- 30.Respecto al agravio referente al “Elemento subjetivo (dolo)”, el recurrente señaló que, en la sen tencia de primera instancia no hay explicación de cómo se llega a la conclusión de que la acción de su defendida fue dolosa, en el sentido de “querer el resultado previsto en la norma y doblegar la vo luntad de la paciente (quarellante) para someterla a un tratamiento médico no deseado por ella”. Agr ega que, los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Unipersonal de Sentencia son insuficientes por que, a su parecer, recurre a frases dogmáticas y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
formulismos teóricos, generando una incongruencia patente, y una sentencia infundada según lo dispue sto en el Art. 403, inc. 4 del CPP.- 31.En efecto, de acuerdo a lo transcripto en los puntos 26, 27, y 28, se observa que el Tribunal Uni personal de Sentencia Penal realizó una correcta fundamentación respecto a la tipicidad de la conduc ta de la acusada Graciela Elizabeth Guanes, si bien no argumentó de forma detallada el elemento subj etivo de la tipicidad “dolo”, de lo acreditado en juicio se denota que dicho elemento subjetivo qued ó acreditado, pero en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, corresponde realizar una fundame ntación complementaria al respecto.- 32. En el tipo subjetivo de la tipicidad, se encuentra el “dolo de hecho”. El llamado dolo de hecho consiste en el “saber y querer” realizar los elementos objetivos del tipo legal, por lo que consta d e un lado intelectual o cognoscitivo y un lado volitivo. En este contexto, el análisis del dolo de h echo debe iniciarse con el lado intelectual o cognoscitivo, y para ello se debe corroborar si el aut or se ha representado todos los elementos objetivos del tipo legal. Luego, se debe analizar el lado volitivo, si el autor se representó como seguro o como posible las circunstancias objetivas del tipo , y si ha además anheló o no la realización. En efecto, si se corrobora que el autor se representó c omo posible las circunstancias objetivas del tipo, y además anheló el resultado, entonces se concluy e que actuó con dolo directo de primer grado⁶. El Art. 18 del Código Penal, por su parte de forma cl ara dispone que “…no actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento d e un elemento constitutivo del tipo legal…”, lo que denota que a contrario censu, “si el autor obra con conocimiento de los elementos constitutivos del tipo legal”, entonces actúa con dolo. - ⁶ Schone Wolfgang, Criscioni Claudia, Técnica Jurídica, Método para la resolución de casos penales. Tercera edición revisada en concordancia con la Ley 1160/97, Código Penal de la República del Paragu ay y sus modificaciones, Editorial El Foro, Asunción, 2016, pág. 75, 76, 88, 89.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- 33.En ese sentido, de acuerdo a los hechos que fueron acreditados en juicio por el Tribunal de Sente ncia, se observa que la acusada Graciela Elizabeth Guanes actuó con dolo, porque se representó todos los elementos constitutivos del Tratamiento médico sin consentimiento (objeto material, resultado t ípico y nexo causal), y además se los representó como seguro y anheló el resultado, atendiendo a que de acuerdo a su condición de odontóloga tratante, sabía que debía explicar a la querellante (Sra. A urolina Ortega) sobre el tratamiento odontológico a realizar y las posibles consecuencias (sin embar go no lo hizo). Además, de lo acreditado en juicio se observa que la acusada no le hizo firmar a la paciente (querellante) el acta de consentimiento informado (que debe formar parte de su ficha clínic a y que es exigido por el Ministerio de Salud y el Código sanitario), por lo tanto, la acusada actuó con dolo directo de primer grado.- 34. En base a las consideraciones expuestas, y en atención a que no existen méritos suficientes para declarar la nulidad del fallo de primera instancia, considero que corresponde CONFIRMAR la Sentenci a Definitiva N° 09, de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, presidido por la Jueza Penal de la Capital, Abog. Lourdes Peña.- 35. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte perdidosa, en este caso a la acusada, quien fue la que interpuso el recurso de casación y fue condenada en primera instancia, en atención a lo dispuesto en el Art. 2617, 2698, y 270, primer párrafo9 del CPP.- 7 Costas. Art. 261. Imposición. “Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales...Estas serán impuestas a la parte vencida...” 8 Art. 269. Incidentes y recursos. “Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable”. 9 Art. 270. Acción privada. “En el procedimiento por hechos punibles de acción privada, las costas s erán soportadas por el querellante autónomo en caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o a rchivo y por el acusado en caso de condena” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
36. En conclusión, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión, por la defensa técnica de la acusada Graciela Elizabeth Guanes Candia, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Apelaciones, en l o Penal, Segunda Sala, de la Capital; HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abg. Mil ciades Centurión, por la defensa técnica de la acusada Graciela Elizabeth Guanes Candia, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, S egunda Sala, de la Capital. Así mismo, por decisión directa corresponde CONFIRMAR la S. D. N° 09, de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, presidido por la Jueza Penal de la Capital, Abog. Lourdes Peña. ES MI VOTO.- **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES** **PROCEDENCIA DEL RECURSO** Antes de adentrarnos en el estudio del fondo de la cuestión, es de vital importancia para esta Sala Penal examinar si existen obstáculos legales que impidan continuar el análisis sobre la procedencia del recurso de casación presentado. Es decir, es necesario verificar si el hecho concreto puede ser objeto de persecución penal, asegurándonos de que no existan impedimentos como la prescripción mater ial o la extinción de la acción penal, entre otros. En caso de constatarse alguno de estos obstáculo s, se impedirá la posibilidad de aplicar cualquier sanción penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- En ese entendimiento, primero, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibili dad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada las normas referentes al plazo de presc ripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, debe ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada.- Por un lado, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el “Ministerio Público” es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa qu e se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Có digo Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de dom icilio, las injurias, el daño, entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguiblidad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando ex iste interés público¹⁰, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento¹¹. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme a l procedimiento especial establecido en el CPP¹².- En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la determina ción de quien tiene ese derecho —o ¹⁰ (§ 376 StPO) ¹¹ (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemá n por Amoretti, M. & Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot, C. p. 726). ¹² Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las r eglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción públi ca. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.- Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante¹³ en Alemania —tras varias décadas d e discusión¹⁴— la considera como **un instituto mixto o de doble naturaleza** que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] ad hiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena di sminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevenc ión general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conf orme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último element o no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal¹⁵. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se m antuvo en la corriente mixta afirmando que ¹³ (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schröder Kommentar. 29na ed. Münich: C.H. Beck. Cons ideraciones previas a los §§. ¹⁴ Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constitúa únicamente una causa de supresión de la pu nibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castig ar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripción constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis)que pertenecía solo a l derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la pr escripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órg anos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguidabilidad del hecho — no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la pe rsecución del hecho (Jähnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de Gru yter. Consideraciones previas a § 78, Nm. 9) ¹⁵ (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. Es paña: Comares. p. 822) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso¹⁶. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescrip ción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia de l incumplimiento de algún deber o norma de conducta¹⁷. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos material es —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— qu e dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos mate riales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a rec lamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensi ón jurídica a él sometida¹⁸, ¹⁶ (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta ed. Traducción de Miguel Ol medo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) ¹⁷ De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones exist entes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la i dea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente proces al, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación ente ramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [19 66]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer 's Archiv für Strafrecht. pp. 371 -374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Große Strafrechtskommission para r eformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; ¹⁸ (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito¹⁹.- Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la "prescripción" una forma de co ncreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el E stado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante l a ley penal²⁰. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada²¹, incluso f uera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos. **En conclusión,** la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afec ta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que **la prescripc ión de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal**, esto se refiere tanto a la apli cación de una sanción penal en procedimiento de **acción penal pública** como en un procedimiento de **acción penal privada**. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto s e hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ej ecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se e ncuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. ¹⁹ Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumeite l a posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal co mo en la mixta material-procesal) ²⁰ De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Se nt. N° 692/2010). ²¹ (Lemke, M. 2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021“- Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción p enal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de l a víctima, a través de la denuncia o querella autónoma²². Lo que claramente demuestra la inobservanc ia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Si n embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada –art. 23– por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salva r la situación²³ estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal priva da, los delitos de acción pública a instancia de la víctima concebidos –en principio– por el Código Penal como de naturaleza pública.- De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia c on lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en m ateria penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputa do, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el ²² Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hac en ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción púb lica a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. ²³ Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirti eron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 422 al 426 d el mismo texto legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.- Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Có digo Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art . 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el s istema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, no permite interp retaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instanc ia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los **seis meses**, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo. **En resumidas cuentas,** la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo c ual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acort ar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá vers e, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razona ble –prescripción– previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto In teramericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mis mo. Ahora bien, ingresando al análisis puntual de la prescripción y teniendo en cuenta las consideracion es arriba expresadas, en el presente caso, se observa que el cómputo inició con la terminación de la conducta en fecha 8 de junio del 2021 –según lo acreditado en el debate oral– el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- plazo fue interrumpido en fecha 24 de agosto del 2021 con la presentación de la querella autónoma, l a cual claramente fue presentada en tiempo. No obstante, la sentencia fue dictada el 20 de marzo de 2023, es decir, fuera del plazo enmarcado en la normativa. Esto es así, puesto que el hecho punible de TRATAMIENTO MÉDICO SIN CONSENTIMIENTO prevé como sanción penal “la pena de multa” la cual, deberá ser equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundament os expuestos ut supra). Atendiendo además que este periodo de tiempo responde al principio de propor cionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplica ción de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas pa ra ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constrinja algún derecho para proteger o tro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de l os derechos protegidos.- Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la cual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efe ctiva.- En definitiva, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento definitivo de la Sra. Graciela Guanes. Finalmente, las costas deberán ser impuest as en el orden causado -al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). ES MI VOTO.-
VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA A la segunda cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- Conforme fuera señalado por el colega preopinante, en el p resente caso fueron planteados seis agravios, superando tres de ellos el tamiz de admisibilidad, con forme el análisis realizado por el mismo en la primera cuestión, resta entonces estudiar la proceden cia de los agravios identificados como: “3.1. FALLO CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN. VIOLACIÓN DEL ART. 47 8 INCISO 3)” (sic) referente al análisis del “consentimiento”; “3.2 PRESCRIPCIÓN. VIOLACIÓN DEL ART. 98 CP INCISO “1”. CONTRAVENCIÓN DEL ART. 50 INCISO 10 CP” (sic); y, “5. ELEMENTO SUBJETIVO” (sic).- En este punto, debo señalar que coincido con la solución propuesta por el Ministro MANUEL DEJESÚS RA MIREZ CANDIA, respecto a que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado por la defensa técnica de la procesada GRACIELA GUANES, y por tanto declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 10 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, pues verificada la resolución recurrida notamos que existe una deficiencia argum entativa por parte del Tribunal de Apelaciones al estudiar los agravios expuestos por el recurrente, remitiéndome en este punto a lo señalado por el preopinante. Consecuentemente, la resolución dictad a por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada lo que amerita la nulidad de la misma. En este caso, al igual que el colega preopinante considero que se encuentran reunidos los presupuest os para la aplicación del art. 474 del C.P.P., pudiendo esta Sala Penal, resolver directamente la cu estión planteada, debiendo analizarse la Sentencia Definitiva N° 09 del 20 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- marzo de 2023 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, integrado por la Jueza Lourdes Peña a la luz de los agravios expuestos en el escrito casacional.- En ese sentido, analizando el agravio esgrimido por el recurrente, notamos que el mismo confunde el plazo de la prescripción penal (Art. 102 C.P.) con el plazo para la instancia del proceso penal (Art . 98 C.P.P), remitiéndome en este punto a lo señalado por el preopinante en cuanto al análisis de la prescripción de la causa, pues la acción penal aún se encuentra vigente, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de tres años, y el último acto interruptivo fue el 04 de noviembre de 2022 (Auto de Apertura a Juicio).- Ahora bien, respecto al transcurso del plazo previsto en el art. 98 del C.P., tenemos que el recurre nte señala que la querella fue presentada fuera del plazo de seis meses, y en su escrito casacional se lee: “…el cómputo del plazo de prescripción se debe iniciar desde que el paciente es sometido a t ratamiento y carece de la voluntad de hacerlo…”. En este punto, corresponde traer a colación lo disp uesto por el art. 98 del C.P. que dispone: “…Plazos. 1° El plazo para instar el procedimiento será d e seis meses y correrá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante…”. Como puede notarse, el inicio del plazo para la instancia del proceso en hechos punibles de acción privada como el que nos ocupa (Art. 17.5 C.P.P.), se da desde que el auto rizado –la víctima tiene conocimiento del hecho o de la persona del participante. En este caso, se a plica la primera alternativa, por lo que el plazo de seis meses corre desde el día en que la víctima –Aurolina Ortega- tiene conocimiento del hecho querellado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, para analizar el inicio del cómputo de la instancia de parte, debe tenerse en cuenta el tipo penal en cuestión, para de esta manera determinar cuándo la víctima tiene conocimiento del hecho. En este caso, el tipo penal de “Tratamiento Médico sin consentimiento” previsto en el art. 12 3 del C.P. que dispone: “… **Tratamiento médico sin consentimiento**. 1° El que actuando según los c onocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su c onsentimiento, será castigado con pena de multa…”, este tipo penal, tiene como objeto material de pr otección a la persona en sí, y protege el bien jurídico “libertad”. Luego, el art. 123 del C.P. en s u inciso 4° establece: “…4° El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevant es para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio…” (las negrillas son mías). Como puede notarse, el propio tipo penal, protege la libertad de una persona de decidir libre y conscien temente someterse a un tratamiento médico, y la información dada debe abarcar también las consecuenc ias posibles del tratamiento, por tanto, podemos concluir que el plazo para instar el procedimiento, en este caso es desde que ocurren las consecuencias posibles del tratamiento y en el que la víctima toma conocimiento de estas. En este caso en particular, según la acusación particular acreditada en juicio oral y público, la recurrente perdió la última pieza dentaria el 08 de junio de 2021 (fs. 43 2 vto.), por lo que al ser presentada la querella el 24 de agosto de 2021 (fs. 75) la misma fue pres entada dentro del plazo legal de seis meses, por lo que este agravio planteado por la defensa técnic a, debe ser rechazado.- En lo que respecta al análisis del agravio “3.1. FALLO CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN. VIOLACIÓN DEL ART. 478 INCISO 3)” vemos que el recurrente centra su argumentación respecto a la supuesta ausencia de l os elementos del tipo, respecto a la existencia de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: “GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/TRATAMIENTO MEDICO SIN CONSENTIMIENTO – N° 346/2021”- consentimiento por parte de la víctima. En este punto, comparto plenamente lo señalado por el colega preopinante, pues de la lectura de la sentencia se desprende un análisis acabado del consentimiento , por lo cual este agravio debe ser desechado por improcedente.- De igual forma, analizado el agravio respecto al “elemento subjetivo” del tipo penal, comparto lo se ñalado por el colega preopinante por los mismos fundamentos.- En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado por la defens a técnica de la procesada GRACIELA GUANES, y por tanto declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N ° 38 de fecha 10 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Cap ital y por decisión directa CONFIRMAR la S. D. N° 09, de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el T ribunal Unipersonal de Sentencia. En cuanto a las costas, también adhiero mi voto al del preopinante en el mismo sentido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milciade s Centurión, por la defensa técnica de la acusada Graciela Elizabeth Guanes Candia, en contra del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Se gunda Sala, de la Capital.- **2. HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de casación planteado por el Abg. Milciades Centurión, por la defensa técnica de la acusada Graciela Elizabeth Guanes Candia, en contra del **Acuerdo y Sen tencia N° 38, de fecha 10 de julio de 2023**, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y en consecuencia, **ANULAR** el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de confor midad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- **3.CONFIRMAR** la S. D. N° 09, de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - **4.IMPONER LAS COSTAS** a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 261, 269, 270, primer párrafo del C.P.P.- **5.ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 09 de octubre de 2023 co n Nro. Ays: 378 D.
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