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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAFAEL RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAFAEL RO DRÍGUEZ C/ CODIPSA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 226.** **A.I. N° **1605 Asunción, 4 de octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Niño Edgar Cañete Osorio, en repr esentación del señor Rafael Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, (fs. 03/11), y: **CONSIDERANDO:** QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de incons titucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesa l Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, c onlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejerci tar cuantos actos ocurrieran durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquello s reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Niño Edgar Cañete Osorio, en los autos caratulados: "RAFAEL RODRÍGUEZ C/ CODIPSA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", pretendien do invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determi nada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición consti tucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este jui cio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in limine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Pú blicos – Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se tra te de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C." QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconst itucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimiento del pl azo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción. De tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (i) que el accionan te constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el ju icio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (iv) que pres ente la acción en el plazo de 9 días.
2. En relación con el último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución imp ugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exige ncias legales de admisión. 3. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estimo que debe ser intimado al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación a efectos de corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. 4. En idéntico sentido voto respecto de la falta de agregación del poder respectivo. En tal sentido, esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por e l Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería . 5. Por lo tanto, voto por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería y acompañ e la cédula de notificación de la resolución, dentro del plazo de 5 días y bajo el apercibimiento de tener por no admitida la presente acción. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Niño Edgar Cañete O sorio, en representación del señor Rafael Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 1 0 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mi: Gustavo F. Saktander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
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