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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROLANDO BRUSTOLINI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO D E APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR LA SEÑORA MARYHEN YURUHAN INSFRÁN, BAJO PATROCINIO DE LA DEFENSO RA PÚBLICA DEL FUERO ESPECIALIZADO AG. EXA GAONA C/ EL A.I. N° 975 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019 EN LA CAUSA N° 2662/2019: MINISTERIO PÚBLICO C/ ROLANDO BRUSTOLIN S/ VIOLENCIA FAMILIAR", AÑO 2020, N° 231.- **A. I. N° 16001** Asunción, **4 de octubre de 2023**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por Rolando Brustolini, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 12 de fecha 07 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de P araguari, y; **CONSIDERANDO** **QUE**, la acción es ejercida en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que revocó la decisión del juzgado de garantías disponiendo nuevamente la prisión preventiva del señor Rolando Bru stolini. Al respecto, sostiene el accionante que fue vulnerado el art. 256 de la Constitución y se h a dejado de lado elementos que justificaron la adopción de la medida sustitutiva, lo cual constituyó en un apartamiento de la ley para la decisión del caso. **QUE**, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". **QUE**, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto n ormativo, sentencia definitiva o interlocutoria". **QUE**, analizada la presentación, debe señalarse que no se constata agravio de naturaleza constitu cional sino meramente procesal, la cual tiene su instancia ordinaria de dilucidación. La cuestión de imposición, modificación o sustitución de medidas cautelares es atribución exclusiva de los jueces ordinarios en el fuero correspondiente. La justicia constitucional sólo puede ser incómoda cuando ex isten argumentos suficientes para sostener alguna vulneración constitucional. En ese sentido, el acc ionante no ha justificado en forma concreta la conciliación constitucional al que hace referencia, l imitándose en expresar su desacuerdo con la resolución cuestionada. **QUE**, finalmente se advierte que tratándose de resoluciones sobre medidas cautelares, esta Sala e n reiterados fallos, ha manifestado la improcedencia de acciones dirigidas a anularlas, pues éstas p or su naturaleza son modificables, por ende, al no tener carácter definitivo, no causan agravios irr eparables y las partes cuentan con recursos ordinarios para subsanar los derechos que consideran les ionados. **QUE**, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudenc ia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el ministro **Dr. VICTOR RIOS OJEDA**, refiere: me adhiero a los votos de los colegas pr eopinantes Dres. CESAR M. DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO
SANTANDER DANS, en el sentido de RECHAZAR LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD promovido por la SRA. MAR YHEN YURUHAN INSFRAN bajo patrocinio de la Defensora Pública del fuero especializado ABOG. EXA GAONA en contra del Auto Interlocutorio N° 12 de fecha 07 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari, en e l marco de la causa caratulada: "RECURSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO POR LA SRA. MARYHEN YURUHA N INSFRAN, BAJO PATROCINIO DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO ESPECIALIZADO ABOG. EXA GAONA C/ EL A.I . N° 975 de fecha 31 de diciembre de 2019 en la causa N° 2662/2019 MINISTERIO PÚBLICO C/ ROLANDO BRU STOLIN S/ VIOLENCIA FAMILIAR". El accionante alegó en lo medular: la conculación del artículo 256 de la Constitución Nacional, en e sta circunstancia el accionante manifiesta que la resolución hoy atacada de arbitraria, vulnera flag rantemente esta disposición normativa, la de fundamentar clara y precisa la decisión. Es importante señalar el art. 557 del CPC preceptúa: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía a principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan s atisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Y el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucio nal afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia def initiva o interlocutoria". Según constancias de autos y teniendo en cuenta, el parámetro señalado más arriba, se verifica que e l accionante no ha dado un efectivo cumplimiento a los requisitos exigidos, en la especie; a la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. No se vislumbra una trans gresión o lesión concreta a la Carta Magna, tampoco una conexión lógica de la infracción mencionada por el accionante con la garantía constitucional supuestamente conculcado, sino más bien se colige u na disconformidad del accionante con lo resuelto por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Labo ral y Penal; pretendiendo volver a traer a colación los mismos tópicos bajo los mismos fundamentos. Leído detenidamente el fallo hoy atacada de ilegal, se puede considerar que lo resuelto por el órgan o competente, se halla apoyada y ajustada plenamente a las reglas que imponen el ritual para el efec to. La competencia de la Sala Constitucional es extraordinaria, está consignado a resguardar los proceso s; así como la infracción que pueda originarse en contra de nuestra normativa. Insistimos, la mera d iscrepancia con lo resuelto por el órgano jurisdiccional no constituye una causal de arbitrariedad. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Rolando Brustolini, por derech o propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 12 de fecha 07 de febrero de 2020, dict ado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Ju dicial de Paraguari, por los fundamentos expuestos en el exórdio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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