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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLUB SPORTIVO SAN LORENZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RO BERTO MATHIAS MARTINEZ PEREIRA C/ CLUB SPORTIVO SAN LORENZO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE RENUNCIA D EL CONTRATO DE TRABAJO DEPORTIVO". AÑO 2020 N° 2987. A.I. N° 1599 Asunción, 4 de octubre de 2023. ISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Said Bobadilla, en represent ación del Club Sportivo San Lorenzo, contra los puntos 3, 4 y 5 de la S.D. N° 28, de fecha 19 de feb rero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 064, de fecha 22 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelac ión del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y: CONSIDERANDO: QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de incons titucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesa l Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, c onlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejerci tar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquello s reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Oscar Said Bobadilla, en los autos caratulados: "ROB ERTO MATHIAS MARTINEZ PEREIRA C/ CLUB SPORTIVO SAN LORENZO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE RENUNCIA DE L CONTRATO DE TRABAJO DEPORTIVO", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agreg ar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que p ara la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficien te para el rechazo in limine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Pú blicos – Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se tra te de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: 1.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación de la persona jurídica denominada Club Sportivo San Lorenzo, sin embargo, no acredita su personería con el poder correspon diente.
1.2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias corr espondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente r equisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. 1.3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a qué dé cumplimi ento a lo previsto por el Art. 57 en concordancia con el Art. 46 –segundo párrafo– del CPC, ello, de ntro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. 1.4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimien to, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orienta ción para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía –interpretación conforme– . 1.5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuan do el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitand o que el formalismo campe por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la ap licación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor de l derecho a ser oído. 1.6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expres ados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que a credite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. 2.- Además, la intimación debe ser extendida a los efectos de que se acompañe, igualmente constancia de notificación de la última resolución impugnada –Ac. y Sent. Nro. 064 del 22 de mayo del 2020-, a sí como la copia de las respectivas resoluciones impugnadas. La primera constancia a los efectos de poder computar el plazo exigido por la ley, mientras que la segunda, para poder determinar –con la c erteza necesaria– si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimi do por los juzgadores ordinarios. 3.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, presente las copias requeridas, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se c onsiderará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Said Bobadill a, en representación del Club Sportivo San Lorenzo, contra los puntos 3, 4 y 5 de la S.D. N° 28, de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Tu rno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 064, de fecha 22 de mayo de 2020, dictado por el Trib unal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César Díaz Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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