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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HARTWIG ROBERT ULRICH THEES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS CARLOS BRONSTRUP Y OTROS C/ HARTWIG ROBERT ULRICH THEES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". N° 701 AÑO: 2020. A.I. N°............... Asunción, **4** de **octubre** de **2023**. **CONSIDERANDO:** Que, se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, por l as cuales se resolvieron, en primera instancia, hacer lugar a la demanda de resolución de contrato p romovida por los Señores Luis Carlos Bronstrup e Ivone Wiesenhutter de Bronstrup contra el ahora acc ionante, declarar la ineficacia jurídica del documento obligacional, pagaré individualizado emitido a nombre del accionante y suscripto por la parte actora y; hacer lugar al recurso de aclaratoria pla nteado por las Abgs. Nora Tieman y Estela Araujo y regular los honorarios profesionales de las misma s; en el Tribunal de Alzada, declarar la preclusión del plazo que tenía el ahora accionante para con testar el traslado que le fuera corrido por medio de la providencia dictada al 28 de febrero del 201 9, llamar autos para sentencia y, declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuesto s por el hoy accionante contra la sentencia y el interlocutorio dictados en primera instancia. Que, se agravia la parte accionante señalando que por la resolución impugnada la Jueza hizo lugar a la demanda de resolución de contrato en forma total, resolviendo extra petita, sin que haya sido dem andado tal cosa, violentando el principio de congruencia y defensa en juicio, a más de que el proced imiento se halla errado en la declaración de ineficacia resuelto. Manifiesta que el verbo principal está dado por la consideración de lo referido erroneamente en la sentencia, que establece la supuest a propiedad de un inmueble basado únicamente en declaraciones testifcales, sin siquiera oficiar al R egistro a los efectos legales, algo total y absolutamente nulo de nulidad absoluta, que violenta el principio de seguridad jurídica y del debido proceso. En igual sentido, afirma que todas estas cuest iones -errores puntuales y graves- tornan arbitrarias e ilegales las resoluciones atacadas, dado la inusual desconsideración de las cláusulas vigentes del contrato primigenio (no afectados por la aden da). Aduce que, existe también un quebrantamiento esencial en el derecho al debido proceso, al desco nocer la a-quo las reglas del mandato. Sostiene puntualmente la concurrención de los artículos 16, 1 7, 40, 41, 45, 46, 47, 57, 86, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exte nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto format ivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos debemos recordar que, e s obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -1-
oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, t iempo y forma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada en límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acció n, la misma fue presentada en fecha 26 de mayo del 2020, a las 09:20 horas. Las últimas resoluciones impugnadas –A.I. N° 238/19/02 y el A.I. N° 239/19/02, ambos de fecha 14 de agosto del 2.019, dictad os por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicia l de Itapúa– fueron notificadas al accionante de manera automática el 20 de agosto del 2019, por imp erio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo y, su notificación cedular no fue dispuesta por el Tribunal de Apelación. La cédula de notificación de fecha 10 de marzo del 2.020 agregada a f. 3 de autos, no tiene la entid ad de modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación automática y ciertamente no p uede novar el tiempo ya transcurrido a la fecha de presentación de la acción, largamente vencido. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto –nueve días– requeri do por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extem poraneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 2. La parte accionante sostuvo que la resolución atacada es incongruente pues decidió más allá de lo solicitado, hecho que vulneró la garantía de defensa en juicio. Igualmente, afirmó que la valoració n probatoria fue parcialista y deficiente, hecho que vulneró las garantías de igualdad y debido proc eso. Finalmente, alegó que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de las disposiciones legales aplicables, soslayándolas sin justificativo alguno. Afirmó, por ello, que las resoluciones atacadas violan los artículos 16, 17, 40, 41, 45, 46, 47, 57, 86, 109 y 137 de la Constitución Nacional. 3. En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos c laros y concretos su petición y con ello ha dado cumplimiento al más importante requisito del art. 5 57 del CPC. 4. En relación al plazo de promoción de la acción, punto central de mi disidencia, no comparto la pr eopinión, porque, debemos recordar que la primera resolución atacada es una sentencia, y; la segunda , es un auto interlocutorio con fuerza de definitiva pues de no recurrirse daría fin al proceso. De lo que se sigue, es aplicable a este caso el artículo 133 inciso j) del C.P.C., que establece que de ben notificarse por cédula las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales. 5. Corresponde, entonces, verificar si la acción fue presentada dentro del plazo. A fs. 3 de autos o bra la cédula que notificó la última resolución impugnada, en fecha 10 de marzo de 2020. El plazo em pieza a computarse desde el día siguiente a la notificación, conforme lo dispone el art. 147 del C.P .C., para este caso, el día 11 de marzo de 2020 fue el día 1. Aquí debemos recordar que por Acordada N° 1.366/2020, por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, se suspendieron los plazos en e l Poder Judicial desde el día 12 de marzo. Los plazos fueron reanudados finalmente por Acordada N° 1 .381/2(20, a partir del 04 de mayo de 2020, que para nuestro computo corresponde al día 2, desde el cual debe reanudarse. 6. La parte accionante, para promover la acción, según varias disposiciones del Código Procesal Civi l, contaba con nueve días (art. 557), al que debe sumarse 7 días en razón de la distancia (art. 149) , más el plazo de gracia que permite la presentación hasta el día siguiente del venci_...///... -2-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR HARTWIG ROBERT ULRICH THEES EN LOS AUTOS CARATULADOS: “LUIS CARLOS BRONSTRUP Y OTROS C/ HARTWIG ROBERT ULRICH THEES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, N° 701 AÑ O: 2020. Al amanecer, a las nueve horas (art. 150). De lo que se sigue, el plazo del accionante fenecía el 27 de mayo de 2020 a las 09:00 horas, descontando los días inhábiles del 14 y 15 de mayo y naturalment e los días sábados y domingos. Verificado este expediente, a fs. 26 vto., según sello de cargo firma do por el Secretario de la Sala Constitucional, el escrito de promoción de la acción fue presentado en fecha 26 de mayo de 2020, dentro del plazo. 7. Verificados los cumplimientos formales de la ley procesal, debe darse trámite a la acción de inco nstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. **Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:** Que, se presenta el Accionante HARTWIG ROBERT ULRICH THEES, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional Abogado, a impugnar, por la vía de la acción, dos resoluciones judiciales ya aludidas po r los Colegas Ministros, que dice (el actor) son violatorias de los artículos 16, 17, 40, 41, 45, 46 , 47, 57, 86, 109 y 137 de la Constitución Nacional, exponiendo una argumentación en la que explica cómo se habría dado la traspresión a las normas constitucionales, haciendo especial énfasis en acusa r de arbitrario al juzgamiento producido en las instancias ordinarias. Que, de tal modo, siendo incoada dentro de plazo y cumpliendo los requisitos exigidos para la admisi bilidad, que están previstos por los artículos 557 del CPC y 12 de la Ley 609/95, ya que se han indi vidualizado las resoluciones atacadas, el juicio en el que fueron dictadas, citándose las normas que dice conculcadas, con exposición clara y razonada del agravio constitucional concreto y el modo en que se habría producido, por lo que corresponde dar trámite a la acción intentada en autos de confor midad a lo previsto en el artículo 558 del CPC. ES MI VOTO. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Hartwig Robert Ulrich Thees, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 573/17/01, de fecha 26 de diciembre del 2.017 y, su aclaratoria, el A.I. N° 182/2018/01, de fecha 5 de marzo del 2.018, dictad os por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnación; y, c ontra el A.I. N° 238/19/02, de fecha 14 de agosto del 2.019 y, el A.I. N° 239/19/02, de fecha 14 de agosto del 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario Ministro SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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