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El accionante alega que los mentados actos normativos concluyen los artículos 16, 17 inc. 1°, 9º, 10 ° última parte, de la Constitución Nacional, así como los artículos 40, 45, 47 inc. 1 y 137 del mism o cuerpo legal. Contextualiza en el marco de la presente acción, que el mismo se encuentra imputado por la supuesta comisión de los hechos punibles de Homicidio doloso, abigeato, robo agravado, hurto especialmente grave, asociación criminal, reducción y producción de documentos no auténticos, en el marco de la causa penal caratulada: “VICENTE RAMIREZ ACOSTA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO, ABIGEATO, R OBO AGRAVADO, HURTO ESPECIAL Y REDUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS. CAUSA PENAL N°: 671-2019”. Exp resa, que la aplicación de dichos artículos es inconstitucional pues contradice y vulnera disposicio nes establecidas en la Constitución Nacional, como lo son la presunción de inocencia, el derecho a l a defensa, lo establecido acerca de las pruebas y de la duración del proceso. Abocado al estudio sobre la admisibilidad formal de la presente acción, considero pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 562 del Código Procesal Civil, el cual preceptúa: “Imposibil idad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepc ión de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal r esolviése la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolució n por vía de la acción de inconstitucionalidad”. En el caso de marra se promueve directamente una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 326 y 139 de la Ley N° 1286/98, sin haberse opuesto de forma previa la excepción de inconstituciona lidad. Por tanto, existe una imposibilidad por imperio de ley de admitir la acción impetrada ante la ausencia de la utilización del resorte procesal de manera oportuna. El artículo 562 del Código Procesal Civil prohíbe expresamente promover una acción si no se hubiese opuesto una excepción de inconstitucionalidad de forma previa. Siempre que se pretenda la inaplicabi lidad de un acto normativo en un proceso en curso se requiere que la parte interesada promueva la ví a constitucional intra-proceso, la excepción de inconstitucionalidad; y no una vía extra-proceso, la acción de inconstitucionalidad de naturaleza autónoma, pretendiendo utilizar esta última para obten er una resolución de la Sala Constitucional para luego hacerla valer dentro del proceso jurisdiccion al en el cual nunca se plantó la excepción o se cuestionó la constitucionalidad de los actos normati vos invocados por las partes. En atención a las consideraciones previamente expuestas, corresponde el rechazo en forma liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. **Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón:** Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artí culo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de jui cio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviera por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Secretario obrante a fs. 29, se colige que esta acción fue planteada en fecha 21 de mayo de 2020, según cargo obrante f. 25. Entonces, realizados los cómp utos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción, operó, en exceso, el pla zo de seis meses antes señalado. Luego, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala son inocuas par a interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no con stituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida –invariablemente- por este Magistrados en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviem bre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. ES MI VOTO.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO EMILIO RAMÍREZ CABALLERO C/ ART. 326 Y 139 DE L A LEY N° 1286/98 CÓDIGO PROCESAL PENAL". AÑO 2021. N° 655. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ricardo Emilio Ramírez Caballe ro, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada María Graciela Irigoitia, con Mat. N° 11090 y del abogado Juan Francisco Valdés G., con Mat. CSJ N° 4.368, en contra de los artículos 326 y 139 d e la Ley N° 1286/1998 "Código Procesal Penal", por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. <ANOTAR> y notificar por cédula: Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. r. Victor Rios Ojeda Ministro
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