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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** “PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL VELAZQUEZ EN LOS AUTOS: “LUIS ENRIQUE ACOSTA LARREINEGABE C/ MIGUEL ANGE L VELAZQUEZ CRISTALDO, MANUELA MACIEL LARA, RICHART SAMUEL VELAZQUEZ MACIEL, WILIAN RENE MACIEL, YES SICA ROMINA PEREIRA MACIEL S/ DESALOJO” N° 382 AÑO: 2023.” **A.I. No. 1586** Asunción, **2 de octubre de 2073-** **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguel Ángel Velázquez, por dere cho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 157 de fecha 12 de octubre de 2022, dicta da por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripció n Judicial de Concepción, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 23 de febrero de 2023, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judi cial de Concepción, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, las resoluciones mencionadas, resolvieron respectivamente, hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por el Sr. Luis Enrique Acosta Larreinegabe, contra el hoy accionante, y; confirmar la se ntencia apelada, ambas resoluciones con costas a la perdidosa. Del análisis de las resoluciones impugnadas se desprende que, el Juzgado resolvió hacer lugar a la d emanda de desalojo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 621 del CPC, art. 1911 del CC y concor dantes; manifestando entre otras cosas que, los demandados han probado su calidad de propietarios de l inmueble objeto de desalojo, habiéndose adjudicado dicho inmueble, conforme a la S.D. N° 123 de fe cha 29 de junio de 2021, dictada por el Juzg. de Ira. Inst. en lo C. y C. del 3er. T., además del es crito de contestación de la demanda el Sr. Miguel Velázquez manifestó que, posee el inmueble a títul o de dueño, explicando que ingresó al mismo como inquilino, habiendo abonado un mes de alquiler y lu ego dejó de hacerlo porque no le presentaron título de propiedad, autorización o contrato de arrenda miento, por lo que niega ser ocupante precario, ocupando el inmueble a título de dueño con toda su f amilia y realizando mejoras sustanciales en el mismo; dicha afirmación de tener la posesión de forma pacífica e interrumpida debe ser probada, el Sr. Velázquez no ofreció prueba documental de las mejo ras que dijo haber realizado, no agregó documentos, facturas, recibos o comprobantes que demuestren tal afirmación, misma situación ocurrió con la inspección judicial. Por su parte el Tribunal confirm a la sentencia apelada, con costas a la perdidosa, por considerarla ajustada a derecho, habiéndose d emostrado en los autos que la parte demandada está obligada a devolver el bien inmueble a la demanda nte. Sostiene el accionante que las resoluciones atacadas son ilegales y contradictorias. Seguidamente, d etalla pormenorizadamente lo acontecido a lo largo del juicio y cuál fue la calidad de su posesión, que fuera alegada en las instancias ordinarias y que a su entender no fue considerada por los juzgad ores para resolver hacer lugar al desalojo. Culmina solicitando la declaración de nulidad de los fal los atacados, sin embargo, no cita ninguna norma, garantías o principios constitucionales que tales decisiones habrían vulnerado, como así tampoco justifica un agravio de índole constitucional atendib le. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examina rá previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción”. A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. -1-
En el caso de autos, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante revelan su di vergencia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar su decisión, notándose que l os mismos fallaron esgrimiendo la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magi strados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan califi carlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Del estudio de las resoluciones atacadas, no se advierten indicios de arbitrariedad, o argumentos an tojadizos o ilógicos, pues están fundadas conforme a la norma aplicable acorde a los hechos descrito s y, contra tales decisiones, el actor no ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales. En rigor de verdad, los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la resolu ción del caso y, sus manifestaciones se limitan a exponer un criterio de interpretación distinto de los hechos valorados por los Magistrados intervienen, pretendiendo, de tal forma, reeditar ante esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expre sado: “…/..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implica ría la apertura de una tercera instancia, que, legalmente, es imposible..//” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma , la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde e l rechazo de la acción. **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Soy de la opinión que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada *in limine* en r azón de que el accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervienen, pero no señala l as normas constitucionales soslayadas ni expone la supuesta lesión constitucional sufrida. Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, si empre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fun damental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciaci ón probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crí tica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucional es y anular resoluciones judiciales sólo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arb itrariedad. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víc tor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR *in limine*** la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Miguel Ángel Velá zquez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 157 de fecha 12 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 23 de febre ro de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circu nscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. **ANOTAR** y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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