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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA DURAN ESTRAGO Y OTRAS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2001, QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 2345/19. AÑO: 2019 - N° 658. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos noventa y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatros días del mes de octubr e , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exp ediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA DURAN ESTRAGO Y OTRAS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2001, QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 2345/19, a fin de resolv er la acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras MARGARITA DURAN ESTRAGO, ROSA MERCEDE S PALAU AGUILAR y ELINA AMELIA AGUIRRE ALVAREZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogad o. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESE L JUNGHANNS, dijo: En fallos anteriores, ya me he pronunciado por el rechazo con relación a la incon stitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 “De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público”. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, seg ún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: “…un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno l a democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana”. En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: “El gobierno es ejercido por los poderes Legi slativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó cont rol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley”. Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Cons titución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros pode res u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias e xclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la a ctualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públic o en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituci onalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA DURAN ESTRAGO Y OTRAS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2001, QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 2345/19. AÑO: 2019 – N° 658. La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Debiendo además or denarse el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 1966 de fech a 29 de octubre de 2019. **Es mi opinión**. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Las señoras MARGARITA DURAN ESTRAGO, ROSA MERCEDES PALAU AGUILAR y ELINA AMELIA AGUIRRE ALVAREZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional ab ogado, en calidad de funcionarias del Poder Judicial, conforme instrumentales obrantes en autos, pro mueven Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Mos Ojeda Ministro
Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Le y N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alegan las accionantes que la Ley 4252/10 vulneran los Artículos 6, 46, 47, 49, 86, 88, 92, 94, 102 y 105 de la Constitución y así atenta contra derechos y principios consagrados en la Constitució n como ser, derecho a la calidad de vida, el derecho a la vida, el derecho a la salud, la igualdad d e las personas, de la tercera edad, el derecho al trabajo entre otros. 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que las accionantes: Margarita Duran Estrago, a la fecha, cuenta con la edad de 75 años; Rosa Mercedes Palau Aguilar, a la fecha cuenta con 68 años; y Elina Amelia Aguirre Álvarez a la fecha cuenta con 76 años. Arguyen las accionantes entre otras cos as que las normas impugnadas vulnera claramente el derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir d iscriminación, pues establecer un límite de edad por encima del cual no se pueda continuar con la vi da laboral en condiciones de igualdad con cualesquiera de los trabajadores de la República, supone u n trato desigual injustificado y discriminatorio. 4.- Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación de la Le y N° 4252/10 a las señoras MARGARITA DURAN ESTRAGO, ROSA MERCEDES PALAU AGUILAR y ELINA AMELIA AGUIR RE ALVAREZ, procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)"". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fund amental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "to das" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundame ntal en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenio s de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de S eguridad Social del Mercado Común Del Sur – Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguri dad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 2 4252/10. Ellas facultan al Poder A dministrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcio narios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA DURAN ESTRAGO Y OTRAS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2001, QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9, y 10 DE LA LEY N° 2345/19. AÑO: 2019 - N° 658. **Lic. Vania Colman** **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **06-10-2023** ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella mis ma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues d e hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103. - "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la a utoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha lim itación, tiene más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gen eraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecue ncia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas aj enas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inc onstitucionalidad. Levantar la medida cautelar dispuesta en autos por A.I. N° 1966 del 29 de octubre de 2019. Es mi voto. A su turno, el Doctor **SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 19/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 08/05/23. Las Sras. MARGARITA DURAN ESTRAGO, ROSA MERCEDES PALAU AGUILAR Y ELINA AMELIA AGUIRRE ALVAREZ, promu even acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3º , 9º y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Las impugnantes sostienen que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 14, 46, 47, 86, 92, 94, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional. **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro
De las constancias en autos, surge que las recurrentes acreditan sus calidades de funcionario del Po der Judicial. No obstante, teniendo a la vista las copias de documentos de identidades de las recurr entes se evidencia que a la fecha en qie se emite el presente voto las Sras. MARGARITA DURAN ESTRAGO , ROSA MERCEDES PALAU AGUILAR y ELINA AMELIA AGUIRRE ALVAREZ cuentan con 78, 71 y 79 años de edad re spectivamente, razón por la cual podrán ser pasibles de aplicación de la disposición recurrida, torn ándose inevitable el estudio de la acción planteadada. **El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente,** **dispone:** "Art. 9° - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derec ho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tas a de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la re muneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5° de esta Ley. La T asa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) año s y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un t ope del 100% (cien por ciento). **Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad,** la jubilación s erá obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior a los 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigent e para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jub ilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION D EL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILA CION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTI CULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA ", podrán solicitar la devolución del 90% (nove nta por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consu midor (IPC) del Banco Central del Paraguay". Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispe nsado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constit ucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por las Señoras MARGARITA DURAN ESTRAGO, ROSA MERCEDES PALAU AGUILAR y ELINA AMELIA AGUIRRE ALVARE Z. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1966 de fecha 29 de octubre del 2019. ES MI VOTO. <page_number>6</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA DURAN ESTRAGO Y OTRAS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2001, QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 2345/19. AÑO: 2019 - N° 658. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do abordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lic. Yarise Colmán 06 - 10 - 2023 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 4199. Asunción, 4 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por las Señoras MARGARITA DURAN ESTRAGO , ROSA MERCEDES PALAU AGUILAR y ELINA AMELIA AGUIRRE ALVAREZ. LEVANTAR, la medida de suspensión de efectos dispuesta a través del A.I. N° 1966 de fecha 29 de octu bre de 2019. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA SECRETARÍA JUEZ COLI
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