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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BLANCA JULIA NÚÑEZ DE MATTO C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 -MODF. POR EL ART. 1 DE LA LEY N° 4252/1 0- Y CONTRA LOS ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL DECRETO N° 4974/10". N° 68. AÑO: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos noventa y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de Octubre , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONS TITUCIONALIDAD: "BLANCA JULIA NÚÑEZ DE MATTO C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 -MODF. POR EL ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10- Y CONTRA LOS ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL DECRETO N° 4974/10", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora BLANCA JULIA NUÑEZ DE MAT TO por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta la Señora BLANCA JUL IA NUÑEZ DE MATTO, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucio nalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2 345/2003 contra los Arts. 3, 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 y contra el Decreto N° 49 74/10 Por el cual se establecen procedimientos básicos para la concesión de jubilaciones y pensiones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. En primer término, cabe advertir que si bien la recurrente impugna todas las normas arriba mencionad as, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción, cuestión que se encuentr a regulada por Ley N° 4252/10 "Que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03, en cuanto modifica el Art. 9 de la Ley 2345/03. Por tanto, corresponde el rechazo de la impugnación de las dem ás disposiciones impugnadas al no reunirse los requisitos de admisibilidad, por falta de fundamentac ión. Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 7 obra copia autenticada de la cédula de id entidad de la accionante, en la que consta su fecha de nacimiento -31 de diciembre de 1955-, con lo que se comprueba que a la fecha cuenta con 65 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeta a la ju bilación obligatoria prevista por la norma hoy impugnada. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., el Fiscal Adjunto , Jorge Sosa, recomendó hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 121 de fecha 15 de enero de 2021, obrante a fs. 21/23 de autos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Año 2021 Sesión de la Sala Constitucional
Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nue stra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia represen tativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracterí sticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atri buciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y c) con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pe rsonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defini tiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservad as de cada uno de ellos, que deben ser respetadas
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BLANCA JULIA NÚÑEZ DE MATTO C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 -MODF. POR EL ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10- Y CONTRA LOS ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL DECRETO N° 4974/10". N° 68. AÑO: 2020. mutuamente dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fór mula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ost ensible conculación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposi ción normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición con stitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección c omo persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por es tas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social qué integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- La señora BLANCA JULIA NUÑEZ DE MATTO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de funcionaria permanente del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), conforme instrumentales obrantes en autos, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3° 9° Y 10° DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILID AD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra los Arts. 3, 4, 5 y 6 del Decreto N°1579/2004 y en contra del Decreto del Poder Ejecutivo N° 4974/10 conforme se de sprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 45, 46, 47, 49, 57, 86, 88, 9 2, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas , que: "(...) Que, como VVEE podrán notar, no es necesario esforzarse en demasiado para colegir la s ensible injusticia de la que soy objeto en mi carácter de funcionaria pública, ya que por motivo de mi EDAD soy marginada y seré desvinculada automáticamente de la función pública; es decir, de mi fue nte de ingreso, de mi lugar de trabajo, despojándome del sustento familiar licto(...)". 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que la accionante, a la fecha de la presentación d e la acción, se encontraba con 65 años, edad límite para acogerse a la jubilación obligatoria, y por tanto considerando la inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 a la señora BLANCA JULIA NUÑEZ DE M ATTO, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 4.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)" Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundam ental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "toda s" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundament al en la vida del trabajador. 5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "BLANCA JULIA NÚNEZ DE MATTO C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 -MODF. POR EL ART. 1 DE LA LEY N° 4252/1 0- Y CONTRA LOS ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL DECRETO N° 4974/10". N° 68. AÑO: 2020. podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Der echos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" lo s convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multila teral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 6.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna es tablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. 8.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limi tación, tiene más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gene raciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuen cia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas aje nas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Fayon Martínez <signature>Signature of Julio C. Fayon Martínez</signature> 5
10.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 12. Por último, en relación a la impugnación planteada contra los Arts. 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 1 579/2004 y el Decreto N° 4974/10, se observa que la accionante se limita expresamente a mencionarlos , sin exponer agravio alguno, lo cual impide su correspondiente consideración y estudio. 13. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad, asimismo ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 543 de fecha 22 de julio de 2020. **ES MI VOTO.** A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 03/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 08/05/23. A la cuestión planteada, se presenta la Señora Blanca Julia Núñez de Matto, por sus propios derechos bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10° de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Ca ja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra los Arts. 3, 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 y contra el Decreto N° 4974/10 Por el cual se establecen los proced imientos básicos para la concesión de jubilaciones y pensiones de la Dirección General de Jubilacion es y Pensiones. Sostiene la accionante que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Ar ts. 14, 45, 46, 47, 49, 57, 86, 88, 92, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional. De los argumento s expuestos en el escrito se verifica que los mismos hacen exclusiva referencia al límite de edad pa ra el ejercicio de la función pública, el cual se encuentra contemplado en el Art. 1 de la Ley 4252/ 10 en lo concerniente a la modificación del Art. 9 de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copia de documento de identidad (fs. 7) mediante el cual se verifica que a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura la accionante cuenta con sesenta y siete años de edad, es d ecir, pasible de aplicación de la Ley 4252/2010. El Art.1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubi lación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitu ción (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración b ase) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Susti tución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentar á 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BLANCA JULIA NÚÑEZ DE MATTO C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03 -MODF. POR EL ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10- Y CONTRA LOS ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL DECRETO N° 4974/10". N° 68. AÑO: 2020. Completados los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordin aria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo vigente para act ividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a las derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00_DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por c iento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IP C) del Banco Central del Paraguay. Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de r egular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C .N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta co n la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siend o el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración consti tucional alguna. Respecto a la impugnación realizada contra los Artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 1579/2004 y el D ecreto N° 4974/2010, la accionante se limitó a mencionarlos sin expresar agravios, razón por la cual no corresponde su estudio. Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Blanca Julia Núñez de Matto. En consecuencia, 7
ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 543 de fecha 22 de julio del 2020. ES MI VOTO. Con lo que se dio, por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 492. Asunción, 4 de octubre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la señora BLANCA JULIA NUÑEZ DE MA TTO, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 543 de fecha 2 2 de Julio de 2020, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Ante mí: SECERE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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