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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REG. HON. PROF. DE LOS ABOGADOS ROBERTO MORENO RODRIGUE Z Y MARIANA DENIS CAPURRO EN: "VYY S.A. C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Año 2016. N°: 1474. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos noventa. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedient e caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REG. HON. PROF. DE LOS ABOGADOS ROBERTO M ORENO RODRIGUEZ Y MARIANA DENIS CAPURRO EN: "VYY S.A. C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ IDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abo gados Roberto Moreno Rodríguez y Mariana Denis Capurro, por derecho propio y en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presentan ante esta Corte, Sa la Constitucional, los Abgs. Roberto Moreno Rodríguez y Mariana Denis Capurro, por derecho propio, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 156 de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos **ut supra ** individualizados. Los recurrentes alegan la inconstitucionalidad de la resolución impugnada por su arbitrariedad, viol ación del debido proceso y de los Arts. 16, 46, 47, 105, 256 y 259 de la Constitución Nacional (C.N. ). Sostienen que el Tribunal se ha arrogado la facultad de interpretar una cláusula constitucional – Art. 105- en abierta violación de los Arts. 259 y 260 de la C.N., que consagran dicha competencia ex clusivamente a la C.S.J. Además, refieren que los juzgadores se han apartado de la ley aplicable al caso -Ley 700/96-, que reglamenta el Art. 105 de la C.N., constituyendo ello una declaración implíci ta de inaplicabilidad de la ley. Por otra parte, manifiestan que el Tribunal no ha considerado los a gravios expuestos por su parte. Continúan afirmando que la doble remuneración implica la erogación, por parte del Estado, de dos remuneraciones distintas a un funcionario público por una misma labor, interpretación brindada por la propia Corte en la acción de declaración de certeza constitucional qu e culminó con el dictado del Ac. y Sent. N° 185 del 10 de abril de 2014, interpretación de la cual s e alejó el Tribunal. Finalmente, se agravian de la imposición de costas a su parte, por encontrarse desprovista de fundamentos, sosteniendo que debieron ser impuestas por su orden. Corrido el traslado de rigor, la parte accionada solicita el rechazo de la presente acción por su ex temporaneidad y por considerar que el Tribunal, con su argumentación, solo buscó hacer cumplir el Ar t. 105 de la C.N., por lo que no puede considerarse como un fallo contrario a la Carta Magna. <signature>Eugenio Jiménez R</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministra Abogado Julio C. Parón Martínez Secretario
En el mismo sentido, la Fiscalía General recomendó el rechazo de la presente acción por haber sido i nterpuesta de forma extemporánea, según Dictamen N° 2682 del 02 de diciembre de 2019 (fs. 70/71). Mediante la resolución impugnada, el A.I. N° 156 de fecha 31 de marzo del 2016, el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por unanimidad resolvió: "[...]" RECHAZAR el recurso de n ulidad. REVOCAR el A.I. N° 382 de fecha 26 de marzo de 2015, con costas a la perdidosa, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, por no corresponder la reg ulación solicitada [...]" En lo medular, el Tribunal sostuvo que el Procurador General de la Repúbli ca, aún dada su alta investidura, no deja de ser funcionario público, al igual que la Procuradora De legada, por tanto, se rigen por el artículo 105 de la Constitución Nacional que les prohíbe tener do ble remuneración. Continúan expresando que los peticionantes actuaron en representación del Estado p araguayo de quien ya perciben un salario y, si se les volviera a regular honorarios, aunque tenga qu e pagarlos la adversa, constituiría una doble remuneración, por percibir ya el pago de su trabajo en dicho juicio en sus respectivos salarios, puesto que los honorarios no dejan de ser una remuneració n. Pasando a analizar la proposición constitucional, a partir de los agravios esgrimidos por la parte a ccionante y del cotejo con los fundamentos expuestos por los juzgadores para justificar su decisión en instancia de revisión, así como las resoluciones que sirvieron de antecedentes y elementos de jui cio, desde ya adelanto mi postura en el sentido de que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad con base en la arbitrariedad de la resolución del Tribunal de Apelación Civi l y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por vulnerar el principio del debido proceso legal, quebr antando así el Art. 256 de la Constitución Nacional. En esencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si el argumen to esgrimido por el Tribunal para justificar su decisión de revocar la resolución del a quo y, en co nsecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales, es una derivación razonada d el derecho vigente o sí, por el contrario, constituye una decisión antojadiza, desprovista de un fun damento normativo racional y, por tanto, que atenta contra las garantías del debido proceso legal, c uestión que merece la tacha por arbitrariedad. En este sentido, se observa que al resolver los recursos planteados el Tribunal ha omitido la consid eración de argumentos relevantes para la solución del caso, sostenidos por el apelante, cuestión que constituye una de las causales sentadas jurisprudencial y doctrinariamente como sentencia arbitrari a. Ello pues los magistrados, al abocarse al estudio del caso planteado, no han argumentado por qué consideraron que no corresponde la aplicación de la Ley N° 2796/05 Que reglamenta el pago de honorar ios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras enti dades, norma que, según el accionante, justifica su pedido de regulación de honorarios profesionales . Igualmente, han omitido la consideración de la Ley N° 700/96 Que reglamenta el Art. 105 de la Cons titución Nacional que dispone la prohibición de doble remuneración, norma también invocada por los a pelantes. Dichas normas se encuentran estrechamente vinculadas al caso, por lo que debieron ser cons ideradas por el Tribunal. Igualmente, cabe advertir que la inaplicación de normas es una facultad privativa y excluyente de la Corte Suprema de Justicia y de su Sala Constitucional, como consecuencia del control de constitucio nalidad, por lo que, de resultar aplicable al caso, no puede válidamente sostenerse su no aplicación so pretexto de hacer operativa una cláusula constitucional, eludiendo los mecanismos brindados por el ordenamiento positivo para activar el control de constitucionalidad. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REG. HON. PROF. DE LOS ABOGADOS ROBERTO MORENO RODRIGUE Z Y MARIANA DENIS CAPURRO EN: "VYV S.A. C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2016. N°: 1474. Además, el Tribunal tampoco ha considerado las citas jurisprudenciales, incluso de la propia C.S.J., que justifican la regulación de honorarios a funcionarios públicos que ejercen la representación de l Estado, invocadas por el recurrente. Si bien cabe advertir que la jurisprudencia no es vinculante conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, constituye al menos una pauta de interpretación y, en este sentido, requiere al menos de una argumentación al respecto. Más aún si se considera el deb er de los jueces de pronunciarse sobre lo que sea objeto de petición, cuestión que se vincula con el principio de congruencia. Sin embargo, de la atenta lectura de la resolución atacada, se observa que tales argumentos no han s ido considerados por el Tribunal, lo que torna a su decisión en una sentencia o pronunciamiento arbi trario por motivación aparente y por apartarse de las normas aplicables al caso, vulnerando con ello el Art. 256 de la Constitución Nacional. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Roberto Moreno Rodríguez y Mariana Denis Capurro y, en consecuencia, declarar la nuli dad del A.I. N° 156 de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comer cial, Quinta Sala, de la Capital, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno p ara su nuevo estudio. Costas a la perdida. Es mi voto. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe disentir de la opinión expresada por el seño r Ministro César Diesel Junghanns, por los fundamentos que se exponen a continuación: En el sub judice, se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fondo; e sto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pl eno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el tr ámite; es decir, en el abandono de la instancia. Conforme con lo establecido en la norma citada, el plazo para que opere la caducidad en este tipo de juicio es de seis meses; el cómputo inicia a parti r de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 1 73 del Rito Civil. Por su parte, el Artículo 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de ofi cio o a petición de parte por el juez o tribunal [...]; de igual forma, el Art. 174 del mismo Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del pl azo, ni por acuerdo de las partes". Ahora bien, de las constancias del expediente se colige que esta acción fue planteadada en fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 34 vta.). Luego, se urgido la tramitación y el dictado de la suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas, en los términos de la presentación de fecha 12 de julio de 2017 (f. 39). Más adelante, en virtud del A.I. N° 3671 de fecha 13 de octubre de 2017, se dispus o su admisión, y, a tal efecto, la remisión a la vista los autos. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Abog. Julio S. Pavón Martínez Secretario
principales (f. 40 y vta.). Posteriormente, se realizaron los demás trámites de sustanciación de la presente acción. Del relato que antecede surge que, desde el escrito de promoción de la acción, de fecha 29 de septie mbre de 2016, hasta el siguiente acto tendiente a impulsar la instancia según la etapa en la que se encontraba, el urgimiento de fecha 12 de julio de 2017, operó, en exceso, el plazo de seis meses ant es señalado. En efecto, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 35/38), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no cons tituyen impulso procesal. Luego, se debe señalar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo d e perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el citado Artículo 174 * in fine* del Código Procesal Civil (fs. 40 y ss.). Finalmente, cabe decir que la pendencia del dictado del Auto Interlocutorio de admisión, no es imped itiva del decurso del plazo, ni de la carga de impulso que pesa sobre las partes, dado que no cualqu ier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Const itucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instanc ia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el *Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN* dijo: Me adhiero al voto del Señor Ministro César Dié sel Junghanns, por opinar en igual sentido, sin embargo me permito acotar lo siguiente respecto de s i los funcionarios públicos pueden o no demandar el justiprecio de sus honorarios, pues dicho tema h a merecido larga discusión en el seno de la comunidad jurídica, respecto del cual, hasta hoy, no exi ste uniformidad de criterios en la jurisprudencia. Por un lado, algunos admiten la procedencia de la regulación de honorarios profesionales de los abog ados que intervienen en juicio en representación de algún Organismo o Entidad del Estado, y en cumpl imiento de la función pública para la que hayan sido nombrados; esta corriente se sustenta, segurame nte, en la interpretación que le dan al texto de la Ley 2796/05. Otros, por su parte, ven una imposi bilidad de justipreciar los honorarios profesionales de los abogados cuya intervención en juicio no es producto de una relación convencional de derecho privado, sino del cumplimiento de deberes establ ecidos por mandato constitucional o legal. Los procesos de regulación de honorarios profesionales tienen la particularidad de que, en su primer a etapa solo se constata la existencia de trabajos profesionales realizados en el marco de un litigi o judicial, y, de existir éstos, se los justiprecia. Es decir, el auto interlocutorio que se dicta e n la primera etapa, tiene una finalidad puramente valuatoria, y no persigue determinar si lo justipr eciado va a poder -o no- ser efectivamente cobrado; dicha cuestión debe ser debatida en el momento p rocesal oportuno, esto es, al momento de demandar la ejecución de dichos honorarios. La jurisprudencia dice: "Las regulaciones de honorarios no tienen otro significado que el de fijar e l monto de la remuneración correspondiente a los trabajos de que se trate, sin que ello importe, por consiguiente, declaración alguna con respecto a quién corresponde pagarlos ni sobre el derecho de p ercibirlos, cuestiones que solo podrán ser objeto de discusión y dilucadas recién en el momento de p rocederse a su ejecución" (CNcom., sala A, abril 24-967 LL 127-1109, 15-443-S).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REG. HON. PROF. DE LOS ABOGADOS ROBERTO MORENO RODRIGUE Z Y MARIANA DENIS CAPURRO EN: "VYY S.A. C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2016. N°: 1474. Por consiguiente, y aun cuando la regulación de honorarios profesionales haya sido solicitada por un abogado que intervino en juicio con motivo del cumplimiento de su función pública, en virtud la met odología procesal no puede variar; es decir, y siguiendo esa premisa, en la etapa de simple justipre cio no pueden analizarse los eventuales obstáculos que pudieran existir y respecto de los cuales nos otros ya nos hemos pronunciado- acerca del derecho del efectivo cobro de los honorarios justipreciad os. De todo ello tenemos que el estudio de a quién se le cobrarán los honorarios corresponde que sea realizado en la etapa de ejecución de los honorarios. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Recibido** Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro SENTENCIA NÚMERO: 490. Asunción, **4 de octubre** de **2023**.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Roberto Moreno Rodríguez y Mariana Denis Capurro y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 156 de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. ORDENAR el reenvío al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro <img>Circular stamp with "PODER JUDICIAL" and "SECRETARIA JUDICIAL" at the top, followed by "CORTE S UPREMA DE JUSTICIA". Below it is a date: 05.
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