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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DANIEL ELIODORO GALEANO LOPEZ C/ DICTAMEN MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1585/2008, DE FECHA 21/0 8/18. AÑO 2018. N° 2125. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** cuatrocientos ochenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DANIEL ELIODORO GALEANO LOPEZ C/ DICTAMEN MH/ SSEAF/DGJP/AJ N° 1585/2008, DE FECHA 21/08/18, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad p romovida por el Abg. Humberto González Torres, en nombre y representación del señor Daniel Eliodoro Galeano López. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS .** A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Humberto González Torres, en nombre y representación del Señor Daniel Eliodoro Galeano López, según testimonio de Poder Gener al que acompaña, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Dictamen MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1585 de fecha 21 de agosto de 2018 emanado de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Jubilaciones y Pen siones dependiente del Ministerio de Hacienda por ser violatorio de los Arts. 40, 45, 46, 47, 88 y 9 3 de la Constitución Nacional. En primer lugar, y sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, cabe traer a colación el Art. 550 del Código Procesal Civil el cual establece que: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos admini strativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo estable cido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal señala: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto norm ativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma , derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos clar os y concretos la petición." En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". <signature>Abogado Daniel C. Pavon</signature> Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En atención al caso planteado, vemos pues que la pretensión del accionante es que se declare inconst itucional un dictamen jurídico. Sobre el punto, el jurista argentino Roberto Dromi en su obra "Derec ho Administrativo", Ediciones Ciudad Argentina, Pág. 202, Año 1998, señala: “los efectos jurídicos d el acto administrativo son directos; surgen de él, no están subordinados a la emanación de un acto p osterior. El acto debe producir por sí, efectos jurídicos respecto del administrado; por ello los di ctámenes, pericias, informes, pareceres, proyectos, etc. no constituyen actos administrativos sino m eros actos preparatorios que se emiten para hacer posible el acto principal posterior; tienen en su caso un efecto jurídico indirecto o mediato. Cuando los efectos jurídicos se agotan dentro de la pro pia Administración, se trata de simples actos de administración, que no proyectan sus efectos jurídi cos hacia el exterior”. (Subrayados y Negritas son mías). Se recuerda que la Acción de Inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacio nal, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidació n en las instancias adecuadas. Este alto Tribunal así lo entendió en el Acuerdo y Sentencia N° 186 d el 16 de julio de 1998, dictado por esta Corte, que señala: "La acción de inconstitucionalidad es un a acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que p udiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los ó rganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberra ntes...". En ese mismo sentido, explica Juan Carlos Casagne¹ que los llamados actos internos o interorganícos tales como medidas preparatorias de las decisiones administrativas (informes y dictámenes) no son re curribles, ya que los mismos no repercuten directamente en la esfera jurídica de los administrados. En consecuencia, al no ser el Dictamen MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1585 de fecha 21 de agosto de 2018 de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda un acto adm inistrativo propiamente dicho, la presente acción no puede prosperar, ya q no cumple con los requisi tos formales para su admisión. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDWER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23. El Abg. Humberto González Torres, en representación del señor DANIEL ELIODORO GALEANO LOPEZ, promuev e Acción de Inconstitucionalidad contra el Dictamen MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1585/2008 del 21/08/18. Manifiesta el accionante cuanto sigue: "acorde al artículo 14 de la Constitución Nacional... no se p odrán violentar los derechos con otras disposiciones, debido a que la Ley 5498/15 establece claramen te sobre la jubilación para los Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera, dicha disposiciones están en los Artículos 42 y 43..." (sic.). ¹ Cassagne. Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo II. Pág. 744.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DANIEL ELIODORO GALEANO LOPEZ C/ DICTAMEN MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1585/2008, DE FECHA 21/0 8/18. AÑO 2018. N° 2125. Ahora bien, debemos tener en cuenta que, en cuanto a las impugnaciones de inconstitucionalidad por v ía de acción, el Código Procesal Civil establece: "...Art. 550. Procedencia de la acción y juez competente. - Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por l eyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo...". "...Art. 552. Requisitos de la demanda. - Al presentar su escrit o de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglame nto o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción...". La presente acción fue promovida contra el Dictamen MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1585/2008 del 21/08/18, cabe señalar que resulta errónea la impugnación del Dictamen, ya que el mismo no puede ser atacado por e sta vía, al no encontrarse enmarcado dentro de las actuaciones que pueden ser cuestionadas, las cual es se encuentran especificadas en el Art. 550 del C.P.C. Por los motivos que anteceden, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inco nstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi:
SENTENCIA NÚMERO: 489. Asunción, de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Humberto González Torres , en nombre y representación del señor DANIEL ELIODORO GALEANO LÓPEZ, de conformidad al exordio de l a presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: 1 Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo II. Pág. 744. <img>Signature: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavor Martinez Secretario
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