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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOURDES CLEFIRA MARIN DE MELGAREJO C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2° DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008 DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8° AÑO: 2020 N°:220." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del año dos mil ve intitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Minist ros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDE R DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOURDES CLEFIRA MARIN DE MELGAREJO C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA L EY 2345/2003; ART. 2° DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008 DE FECHA 10/07/200 8 QUE MODIF. EL ART. 8", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Lourdes Clefira Marín de Melgarejo por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS **. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue planteadada por la Sra. Lourdes Clefira Marín de Melgarejo, por derecho y bajo patrocinio de ab ogado, contra los Arts. 1 de la Ley N°3542/2008, Art. 18 Inc. y) de la Ley N°2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y Art. 6 del Decreto Reglamentario N°1579/2004. Acredita su legitimación activa en su calidad de jubilada del Magisterio Nacional conforme copia aut enticada de la Resolución DGJP - B. N° 4701 agregada a fs. 4 y 5 a autos. Alega que tales normas afectan principios constitucionales establecidos en los Arts. 46, 103 y 137 d e la Constitución Nacional. Sostiene como fundamento de su pretensión que el hecho de que la ley det ermine que los haberes jubilatorios serán actualizados de oficio de acuerdo al promedio de los incre mentos de salarios del sector público a más de establecer el tope de dichas tasas de actualización a través del índice de precios al consumidor (IPC) pasaran a percibir menores beneficios que los que percibían bajo el amparo de las normativas especiales que les otorgaban similares beneficios a los d e los funcionarios públicos en actividad. **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Désar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Victor Rios Ojeda** Ministro Abog. Julio L. Sáez Secretario
Las normas impugnadas establecen: El Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece: "Conforme l o dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Ge neral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A su vez, el Art. 18 Inc. y) de la Ley N°2345/2003, establece: "A partir de la fecha de la publicaci ón de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: ....y) los Artículos 105 y 10 6 de la Ley 1626/00..." Y, el Art. 6 del Decreto Reglamentario N°1579/2004, dispone "Mecanismo de actualización de los benef icios..." Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos , es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo qu ebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fu ncionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese pro pósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen en todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispens ado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art . 1 de la Ley N°3542/2008 - que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 -. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la varia ción del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual const ituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC n o siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo , produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.— 2
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOURDES CLEFIRA MARIN DE MELGAREJO C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY N°3542/2008 DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8" AÑO: 2020 N°:220. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensio nados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°2345/2003 - modificado por la Ley N°3 542/2010-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Ar t. 137 de la Constitución). Ahora bien, respecto a la acción planteada contra el Art. 18 Inc. y) de la Ley N°2345/2003, correspo nde el rechazo pues la accionante es jubilada del magisterio nacional, por tanto, la disposición que pretende reivindicar por medio de la presente acción no le es aplicable. Y, por último, en cuanto al Art. 6 del Decreto N°1579/2004, corresponde también el rechazo, pues el mismo es reglamentario del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de l os haberes jubilatorios. Actualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N°3542/2008 el Mini sterio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa d e actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decre to N°1579/2004. Por las razones precedentemente expuestas, notando que el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 (modificado p or el Art. 1 de la Ley N°3542/2008), aun con la modificación introducida, sigue colisionando el Art. 103 de nuestra Carta Magna, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542 /2008 - que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 -, en relación a la accionante, Sra. Lourdes Cl efira Maria de Melgarejo. ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. La señora Lourdes Clefira Marín de Melgarejo, jubilada del Magisterio Nacional por sus propios de rechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1, 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03, de reforma y sostenibi lidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público", y contra el Artícu lo 2 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Para el efecto, acompañan las instrumentales que acreditan su calidad de jubiladas del Ma gisterio Nacional. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro G.S.I. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghans</signature> <signature>Signature of Dr. Victor Rios Ojeda</signature> 3
2. Alegan la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas cercenan nuestra C onstitución porque restringen beneficios de sus haberes jubilatorios al alterar el sistema de determ inación de la remuneración base, agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. Con respecto a la impugnación del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma ant erior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay (B.C.P.). 4. Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de l a Ley N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constit ución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trat amiento dispensado al funcionario público en actividad". 5. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resuel tos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cua les sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Haciend a respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 6. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artí culo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República:.../III.. 2. "La igualdad ante las leyes.." Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación , siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades posit ivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 7. Con respecto al Artículo 5 de la Ley N° 2345/03 y al Artículo 2 del Decreto N° 1579/04 que lo reg lamenta, considero oportuno mencionar que la accionante efectivamente se encuentra afectada por su a plicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03, según podemos comprobar mediante la documentación obrante en autos. 8. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en activi dad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentre n en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOURDES CLEFIRA MARIN DE MELGAREJO C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY N°3542/2008 DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8" AÑO: 2020 N°:220. - de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva u na situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del h aber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es i nconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privánd olas de un beneficio legalmente acordado. 9. De ahí que la aplicación de dichos dispositivos jurídicos, ciertamente contravienen disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretractabilidad de la Ley", 46 "De la Igualdad de la s Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de l os Funcionarios Públicos", al impedir a las accionantes percibir el correspondiente beneficio económ ico en su calidad de jubiladas, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Con respecto a la impugnación del Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, cabe aclarar que la accionante no se encuentra legitimada a los efectos de la impugnación de la norma mencionada, por cu anto que el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2º Aún cuan do cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación pr imaria, secundaria y técnica (...): Teniendo en cuenta el carácter de jubilada del Magisterio Nacion al de la misma, dicha norma no les es aplicable y, por lo tanto, no le causa agravio alguno. 11. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad pr omovida; y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), del Artículo 5 de la Ley N° 2345/ 03 y Artículo 2 del Decreto N° 1579/04, por los fundamentos expuestos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 13/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 27/04/23. La señora LOURDES CLEFIRA MARIN DE MELGAREJO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA L EY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L SECTOR PÚBLICO" y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley,N° 2345/03. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Unghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abra. Ruben Steven Martinez Secretario
Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como docente del Magister io Nacional, conforme a la Resolución DGJP-B N° 4701 del 8 de noviembre de 2017. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 43, 46 y 103 de la Constit ución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispon e el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dich o Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcul ados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los prog ramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estab leciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y p or el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situa ción determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a la objeción contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, que establece: "La Remuneración Base, par a la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cál culo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta e l cambio en el concepto de remuneración imponible", nuestra Carta Magna en el Capítulo de los Derech os Laborales, y más específicamente en lo referente a la Función Pública, al sentar las bases del ré gimen de jubilaciones, el Art. 102 establece que "Dentro del sistema nacional de seguridad social, l a ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito, acuerden a los aportantes y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOURDES CLEFIRA MARIN DE MELGAREJO C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY N°3542/2008 DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8" AÑO: 2020 N°:220. jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen tod os los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios, en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad". De la detenida lectura de la disposición constitucional se desprende que la protección alcanza a la garantía misma de acceder a la jubilación, dejando a la ley la regulación integral de ese derecho, por lo que en este sentido la manera en que el concepto de r emuneración base se encuentre legislado, no propone una infracción constitucional, debido a que en c uanto a este aspecto en particular, la Carta Magna no propuso ninguna regla a seguir, delegando en e l órgano legislador que otorgue el derecho según las necesidades de las personas y del tiempo. De es ta manera, se constata que este artículo no resulta inconstitucional. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, el mismo es reglamentario del Art. 5 de la Ley N° 2345/0 3, que ya fuera analizado precedentemente, por lo que caben al respecto las mismas consideraciones, resultando en consecuencia, ajustado a las disposiciones constitucionales. Respecto a las objecciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no afect a a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como docente del Magisterio Nacio nal. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 d e la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora LOURDES CLEFIRA MARIN DE MELGAREJO , de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 488. Asunción, 4 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03) en r elación a la señora LOURDES CLEFIRA MARIN DE MELGAREJO de conformidad a lo establecido en el art. 55 5 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar... Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio C. Pared Martínez Secretario
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