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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA MARIA SALINAS RIVEROS C/ EL ART. 5 Y 18 INC. Y DE LA LEY N°2.345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Juana María Salinas Riveros por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Juana María Salinas Riveros, pro mueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5º y 18º Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "De Refo rma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", con tra el Art. 2º del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. En autos se constatan copias de las documentaciones que acredita que la recurrente reviste la calida d de docente jubilada del Magisterio Nacional. Refiere la accionante que siendo jubilada, se encuentra legitimada para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es in ferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Ar ts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucional idad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dado a los funcionarios en actividad. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro **Recibido** <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR Público, de la siguient e manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Í ndice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al per iodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuérden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA MARÍA SALINAS RIVEROS C/ EL ART. 5 Y 18 INC. Y DE LA LEY N°2.345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008. AÑO: 2019 N°:1564. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/20 08 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: " La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se c alculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años . El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible", cabe acotar que la seño ra Juana María Salinas Riveros se ha jubilado por medio de la Resolución N° 718 de fecha 26 de marzo de 2009, considero que la norma transcripta no transgrede normas de rango constitucional. En efecto , el artículo cuestionado establece el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuner ación base sobre la cual se otorgarán los respectivos haberes jubilatorios. Si bien la recurrente in icio sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, la misma gozaba de derechos en expectativa, n o así de derechos adquiridos, ello debido a que la modificación de la ley del régimen de jubilacione s sobrevino de manera anterior a la jubilación de la accionante. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 que fuera analizado precedentemente, esta circunstancia conlleva a deter minar que la disposición impugnada en este punto debe correr igual suerte que el artículo reglamenta do analizado en el párrafo anterior. En relación a la impugnación referida Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, cabe manifestar que al constatarse que la accionante reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual preten de reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad, no es susceptible de aplicac ión a la misma. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Juana María Salinas Ri veros, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: Coincido con la postura sostenida por el Ministro Preopinant e, en cuanto a hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad respecto Art. 1º de la L ey N° 3542/08 Que modifica el Art. 8 de la ley N° 2345/03 y su consecuente inaplicabilidad con relac ión al accionante. Del mismo modo concuerdo con los fundamentos esgrimidos respecto de la acción de inconstitucionalidad contra el Art.18 Inc. y) de la Ley 2345/03. Recibido por Estadística Civil - 5 - 10 - 2023 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado C. Pavon Martinez <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
Sin embargo me permito disentir respecto a las posturas adoptadas por el Ministro preopinante en cua nto al Art. 5 de la Ley 2345/03 y Art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/04, por los siguientes fu ndamentos: Con respecto a la impugnación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03, considero oportuno mencionar que el accionante efectivamente se encuentra afectado por su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03, según podemos comprobar me diante la documentación obrante en autos. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad . Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren e n actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez ces ada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber ju bilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Person as", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funci onarios Públicos", al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. Con relación al análisis de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/04, al reglamentar el art. 5 de la Ley 2345/03, debe seguir su misma suerte y, en consecuencia, debe ser d eclarado inaplicable a la accionante. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabi lidad del: Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), Artículos 5 de la Ley N° 2345/03 y Artículo 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 27/04/23. La señora JUANA MARIA SALINAS RIVEROS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONE S Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2 345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTO R PÚBLICO" y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03. <page_number>4</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Obra en actos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como docente del Minister io Nacional, conforme a la Resolución DGJP N° 718 del 26 de marzo de 2009. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 43, 46 y 103 de la Constit ución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispon e el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dich o Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcul ados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los prog ramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estab leciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y p or el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situa ción determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a la objeción contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, que establece: "La Remuneración Base, par a la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cál culo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta e l cambio en el concepto de **RECEBIDO** Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
remuneración imponible", nuestra Carta Magna en el Capítulo de los Derechos Laborales, y más específ icamente en lo referente a la Función Pública, al sentar las bases del régimen de jubilaciones, el A rt. 102 establece que "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen d e jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárqu icos creados con ese propósito, acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos en tes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, prest en servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios, en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad". De la detenida lectura de la disposición constitucional se desprende que la protección alcanza a la garantía misma de acceder a la jubilación, dejando a la ley la regulación integral de ese derecho, por lo que en este sentido la manera en que el concepto de r emuneración base se encuentre legislado, no propone una infracción constitucional, debido a que en c uanto a este aspecto en particular, la Carta Magna no propuso ninguna regla a seguir, delegando en e l órgano legislativo que otorgue el derecho según las necesidades de las personas y del tiempo. De e sta manera, se constata que este artículo no resulta inconstitucional. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, el mismo es reglamentario del Art. 5 de la Ley N° 2345/0 3, que ya fuera analizado precedentemente, por lo que caben al respecto las mismas consideraciones, resultando en consecuencia, ajustado a las disposiciones constitucionales. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como docente del Magisterio Nacion al. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 d e la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora JUANA MARIA SALINAS RIVEROS, de co nformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abog. Julio Cesar Mansilla Societario Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SENTENCIA NÚMERO: 487 Asunción, 4 de octubre de 2023. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA MARÍA SALINAS RIVEROS C/ EL ART. 5 Y 18 INC. Y DE LA LEY N°2.345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008. AÑO: 2019 N°:1564. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N°3542/08 (Que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03) en r elación a la señora JUANA MARÍA SALINAS RIVEROS de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C PC. ANOTAR, registrár y notificar, Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Dieseldunghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Alleg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7
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