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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE C/LEY N° 2345/03 EN ESPECIA L ART. 9 DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 2345/03. AÑO: 2018 - N° 1683. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre , del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR R ÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE C/LEY N° 2345/03 EN ESPECIAL ART. 9 DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9, y 10 DE LA LEY N° 2345/0 3, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor JUAN CARLOS GIMENEZ GA RCETE, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESE L JUNGHANNS, dijo: El señor JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE promueve Acción de Inconstitucionalidad cont ra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", especí ficamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD D E LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disp osiciones contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funci onario de la Administración Pública, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de entidad obr ante en autos se evidencia que el mismo a la fecha del pronunciamiento de esta magistratura contaría con sesenta y seis años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación; la disposición rec urrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteada. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9º). - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al me nos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilació n ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración/Base, tal como se define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% cuarenta y siete por cien to para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 27 (dos coma siete) puntos porcentuales por c ada año de servicio adicional hasta Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro-CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación s erá obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL 5CTOR PUBLICO", tendrán derech o a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA CUMULACIÓN DEL TIEM PO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN PENSION PARAGUAYO", y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA UNCIÓN PUBLICA" podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por cien to) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princi palmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transrito precedentemente, se advierte que la propia Ley fund amental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. En relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el ar tículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones instituciona lmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel Car bonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para qu e sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. i otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, ti ene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", r eserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al r eferirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite a lguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que s ignifica que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad d e creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En ta l sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potes tades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la d isposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría de clarárselo inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administ ración subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE C/LEY N° 2345/03 EN ESPECIA L ART. 9 DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 2345/03. AÑO: 2018 - N ° 1683. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por señ or JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor **RIOS OJEDA**, dijo: 1. El señor JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Defensa Publica, en calidad de funcionario permanente en el MINIST ERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C), conforme instrumentales obrantes en autos, promue ve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 9 DE LA LEY N° 2345/03 Y LA LEY 4252/10 QUE MOD IFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03", conforme se desprende del escrito inicial de presen tación de la acción. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 57, 86, 88, 102 y 103 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que en razón de hallarse en etapa inminente de jubilarse por estar por cumplir los 65 años se ve en la obligación de acogerse a la jubilación obligatoria, lo que le causa un perjuicio al tener que dejar de trabajar a pesar de hallarse en pleno goce de sus facultades mentales y físicas. 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con la edad de 69 años. 4.- Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación de la Le y N° 4252/10 al señor JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE, procederá al estudio de esta acción en los siguie ntes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Funda mental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "tod as" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamen tal en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenio s de la OIT (en especial, el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segur idad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Efas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación <signature>ABOGADO</signature> **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada; estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito dec isorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pod er Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueva el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha lim itación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas ge neraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motiv o de la contratación de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consec uencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inc onstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 26/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 08/05/23. El señor JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3º, 9º y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fisca l. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". El accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Ar ts. 6, 46, 47, 57, 86, 88, 103 y 137 de la Constitución Nacional. <page_number>4</page_number>
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE C/LEY N° 2345/03 EN ESPEC IAL ART. 9 DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 2345/03. AÑO: 2018 - N ° 1683. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funci onario de la Administración Pública. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9° - El aportante que complete 62 (sesen ta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la j ubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sust itución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneració n base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo S° de esta Ley. La Tasa de Su stitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumen tará 2, 7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligato ria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N°2345103 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULA CION DEL TI EMPO DE SER VICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILA CION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA ", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa p or ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay". Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constit ucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por el Señor JUAN CARLOS GIMENEZ GARCETE. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida
cautelar dispuesta por el A.I. N° 2632 de fecha 10 de diciembre del 2.019. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 4183 Asunción, 4 de octubre de 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor JUAN CARLOS GIMENEZ GARCE y, en consecuencia, levantar la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A .I. N° 2632 de fecha 10 de diciembre de 201. ANOTAR: registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Secretario * PODER JUDICIAL SECRETARÍA JUDICIAL I Colo 6
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