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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR JORGE CARMEL GAUNA DA COSTA C/ ART 1 DE LA LEY N° 4252 QUE MODIF. EL ART. 3º, 9º, 10 º DE LA LEY N° 2345/2003- EXPTE. N°:747 AÑO:2019.-** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos ochenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, **VICTOR RIOS OJEDA** y **GUSTAVO SANTANDER DANS**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE CARMEL GAUNA DA COSTA C/ AR T 1 DE LA LEY N° 4252 QUE MODIF. EL ART. 3º, 9º, 10º DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la a cción de inconstitucionalidad promovida por el Señor JORGE CARMEL GAUNA DA COSTA por sus propios der echos bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta ante esta Sala el se ñor JORGE CARMEL GAUNA DA COSTA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover a cción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilacione s y Pensiones del sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, s egún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproc con trol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Con stitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcio nal. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su **zona de reserva**, ve dada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ej ercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen **zonas de reserva**: a) del Poder Legisl ativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autorida des y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Ar t. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales com o dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la r epública, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicia l, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la signifi cación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o m ás personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia d efinitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la a ctualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públic o en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el **sub examine**, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por l a Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Pode r Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, ha ya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de **separación de poderes**, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reser vadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Co nstitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no sig nifica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconsti tucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE CARMELO GAUNA DA COSTA C/ ART.1 DE LA LEY N° 4252 QUE MODIF. EL ART. 3º, 9º, 10º DE LA LEY N° 2345/2003- EXPTE. N°:747 AÑO:2019. En consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos... La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Ordenar el levanta miento de la medida cautelar dispuesta por A.I N°2832 de fecha 24 de diciembre de 2019. ES MI OPINIO N. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungharms Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
A su turno, el **Doctor RIOS OJEDA** dijo: 1.- Se presenta el señor **Jorge Carmelo Gauna Da Costa**, por derecho propio bajo y patrocinio de a bogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el **Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE M ODIFICA LOS ARTICULOS 3° 9° Y 10° DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISC AL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIO NES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"**. 2.- Alega el accionante que: presta servicios en el Ministerio de Hacienda desde el año 1994, desemp eñándose como funcionario del Programa de la Dirección Superior Secretaria General del Ministerio de Hacienda, Departamento de Registro de Trámites con funciones específicas en el Departamento de Tran sporte Sostiene que el precepto legal, no solamente lo agravia, sino que lesiona su situación y dere chos, puesto que violan los principios constitucionales de igualdad de las personas, el derecho al t rabajo y la no discriminación más aún considerando que se siente capaz y con ganas de continuar pres tando servicios al Estado a través de la Institución en la cual fue nombrado por gozar de buena salu d, capacidad física y mental, siendo este precepto discriminatorio por no tomar en cuenta su desempe ño profesional en la institución e implicando un menoscabo a sus ingresos. Afirma que la Ley 4252/10 resulta contraria a los arts. 6, 46, 47, 57, 86 y 137 de la Constitución de la República del Paragu ay. 3.- Consta en autos que el accionante reviste la calidad de funcionario de la Administración Pública , no obstante de acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la accionante en autos, surge que e l mismo a la fecha del pronunciamiento de ésta Magistratura, contaría con sesenta y ocho años de eda d, cumplidos, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición recurrida, lo cual se concluye que es posible de estudio la presente acción. 4.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)" Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundam ental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "toda s" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundament al en la vida del trabajador. 5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seg uridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurida d Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad s ocial como un derecho humano, con cobertura universal. 6.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE CARMELO GAUNA DA COSTA C/ ART 1 DE LA LEY N° 4252 QUE MODIF. EL ART. 3º, 9º, 10º DE LA LEY N° 2345/2003- EXPTE. N°:747 AÑO:2019.- agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. 8. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la aut oridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal p odríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Posibilitando su legíti mo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pre supuesto General de la Nación , que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públi co, circunstancias estas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 10. - La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87 ) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en u n régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. As í, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo . 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 12. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Asimismo ordenar el levantamiento de la medida de suspensión dictada por medio del A.I. N° 2832 de fecha 24/12/2019. ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghans</signature> <signature>Signature of Dr. Victor Ríos Ojeda</signature> Secretaría
A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pues tos a mi consideración en fecha 26/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 08/05/23. El señor JORGE CARMELO GAUNA DA COSTA, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de l a Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3º, 9º y 10º de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra l a parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fis cal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". El accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Ar ts. 6, 46, 47, 57, 86 y 137 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funci onario de la Administración Pública. El Art.1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9º El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubi lación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitu ción (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración b ase) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Susti tución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentar á 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a las derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00_DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por c iento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IP C) del Banco Central del Paraguay. Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad." 6
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE CARMELO GAUNA DA COSTA C/ ART 1 DE LA LEY N° 4252 QUE MODIF. EL ART. 3º, 9º, 10º DE LA LEY N° 2345/2003- EXPTE. N°:747 AÑO:2019.-. En artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley - la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta c on la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que sien do el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración const itucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por el Señor JORGE CARMELO GAUNA DA COSTA. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 2832 de fecha 24 de diciembre del 2019. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diezel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 404. Asunción, 4 de octubre de 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor JORGE CARMELO GAUNA DA CO STA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 2832 de fecha 24 de Diciembre de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio L. Pavón Martínez Secretario
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