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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUSTINA LEZCANO DE VELÁZQUEZ C/ ARTS. 2,5,8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/ 2004". AÑO: 2008 N°:320. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos ochenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUSTINA LEZCANO DE VELÁZQUEZ C/ ARTS. 2,5,8 Y 18 DE LA L EY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalida d promovida por la señora Justina Lezcano de Velázquez por derecho propio y bajo patrocinio de aboga do. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora Justina Lezcano de Velázquez, po r sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilada de la Policía Naciona l conforme a la Resolución DGJP N° 1274 de fecha 11 de marzo de 2007 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 5, 8 y 18 Inc. u) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Alega que se encuentran vulnerados los Arts. 6, 14, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. 1- Respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03 es menester resaltar que esta norma fue derogada expresam ente por el Art. 1º de la Ley N° 2527/04, por lo que ha dejado de tener eficacia jurídica. Así tambi én, se recuerda que quedó promulgada la Ley N° 2613 del 10 de junio de 2005, por la que se concede u na gratificación anual a los jubilados de la Administración Pública conforme a la disponibilidad pre supuestaria a partir de dicha fecha. En ese sentido, ya esta Excmo. Corte Suprema de Justicia se ha expedido sobre el tema señalando que: "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hech o han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005), motivos por los cuales opino que corresponde sobreseer la a cción en lo concerniente al Art. 2 de la Ley N° 2345/03. **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Victor Rios Ojeda** Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
2- En cuanto al Art. 5 de la Ley N° 2345/03 hay que hacer mención que la accionante se jubiló con po sterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y la norma establece el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgarán los respectivos haberes ju bilatorios, por lo que considero que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (i rretroactividad de la ley), 46 (igualdad de las personas) y 103 (régimen de jubilaciones de funciona rios públicos) de la Constitución Nacional. 3- En relación con el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone q ue "La ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento disp ensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/03 ni l a Resolución reglamentaria que dite el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a ut ilizar", pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascrita, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de l os incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la co horte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente benefi ciar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. Por otro lado, cabe destacar que si bien se dictó la Ley N° 3542/08, por la cual se modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, no obstante dicha modificación no altera en lo sustancial la norma anterior , ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes se realizará en base a l IPC, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. 4- En lo que respecta a la impugnación del Art. 18 Inc. u) de la Ley N° 2345/03 la accionante no se encuentra legitimada, por cuanto es sujeto pasivo-jubilada y el citado artículo deroga el Art. 92 de la Ley N° 222/93 que se refiere a los herederos de Oficiales y Sub-Oficiales de la Policía Nacional . 5- Por último, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actualmente, con la nueva redacci ón instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Ín dice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales extremos, el caso sometido a con sideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaraci ón de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que corresponde hacer lugar parc ialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Justina Lezcano de Velázquez en relación con los Arts. 5 y 8 de la Ley N° 2345/03 (modificado por Ley N° 3542/08) ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 03/05 /23 y proced o a emitir mi voto en fecha 08/05/23. La señora JUSTINA LEZCANO DE VELÁZQUEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 5, 8 y 18 inciso u) de la Ley N°2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE J UBILACIONES Y
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUSTINA LEZCANO DE VELÁZQUEZ C/ ARTS. 2,5,8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". AÑO: 2008 N°:320. RECEBIDO ESTADÍSTICA CIVIL PREVISIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el art. 6 del Decreto N°1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LE Y N°2345/2003". Obra en autos la constancia de la accionante tiene la calidad de retirada como efectivo de la Policí a Nacional, conforme a la Resolución DGJP N°1274 de fecha 11 de mayo de 2007. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 14, 102 y 103 de la Con stitución Nacional, al hacer una discriminación humillante con respecto al personal en actividad. Respecto a los Arts. 2 y 8 de la Ley N°2345/03, si bien es cierto las disposiciones fueron modificad as mediante las Leyes N°2527/04 Y 3542/08, respectivamente, los agravios enunciados no quedan en imp osibilidad de ser estudiados. Ingresando al estudio pormenorizado de cada agravio, en relación al Ar t. 2 de la Ley N°2345/03, cabe mencionar que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cada mes que percibía su salario, sin prever emolumento alguno para reclama r el rubro de aguinaldo, por lo que en este sentido la disposición no infringe precepto constitucion al alguno. En relación al Art. 5 de la Ley N°2345/2003, que establece: "La remuneración Base, para la determina ción de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de remuneraci ones imponibles percibidas durante los último cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el conc epto de remuneración imponible", considero que en el caso particular no existe actualmente vulneraci ón constitucional, debido a que mediante la vigencia de la Ley N°4670/2012, los agravios eventualmen te sufridos fueron reparados al entrar al ordenamiento positivo una disposición similar a la que reg ía antes de la vigencia de la Ley N°2345/2003, no siendo necesarias más consideraciones a las realiz adas. Con respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, como ya se dijo, la disposición fue modificada median te el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estud iados. Sin embargo, las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes d e la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados co n el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al mome nto de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto a haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resolucio nes que acordaron el pase a retiro en cada caso". Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso u) de la Ley N° 2345/03, la disposición derogada regula sobre las pensiones, por lo que la accionante, al tener la calidad de personal policial en si tuación de retiro, no resulta alcanzada por la norma cuestionada. Finalmente, en relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualizaci ón de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este a rtículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra in serto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el ca so concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. 3
Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RíOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 483. Asunción, 4 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Artículos 5 y 8 de la Ley N°2345/03 (modificado por la Ley N°3542/08), en relación a la señora JUSTINA LEZCANO DE VELÁZQUEZ de conformidad a lo establecido en el art. §55 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar, Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
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