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EXPTE: “CASACIÓN: D.D.A. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN” № XXXX AÑO 20XX.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: D.D.A. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN”, a fin de resolver el recurso de casación int erpuesto contra el Acuerdo y Sentencia № XX de fecha 2 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central, y la S.D. № XXX de fecha 26 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** En la presente causa, D.D .A., por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada Gilda Gaona de Duré, interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia № XX de fecha 2 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central, y la S.D. № XXX de fecha 26 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE D.D.A.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso deducido contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 2 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 20 de julio de 20XX. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practic ada el 12 de julio de 20XX, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en l a presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debida mente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a D.D.A. a la pena privativa de libertad de doce (1 2) años por los hechos punibles de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, COACCIÓN SEXUAL y VIOLACIÓN.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: **No fundamenta cuál sería la incorrección jurídica del fallo recurrido:** El recurrente afirma que fue condenado a pesar de que no existían evidencias de su autoría, por capricho y sin presentar una fundamentación lógica de su participación en el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, y que ni siq uiera se demostró la existencia del hecho punible. No obstante, el recurrente no argumentó de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica del fallo en cuestión. El escrito de casac ión debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; el casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Co nstitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo qu e aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. **No refiere cuáles habrían sido los agravios de la Apelación Especial no respondidos por el Tribuna l de Apelación:** La defensa del condenado D.D.A. califica de infundado el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 2 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central, sin embargo no es posible inferir cuáles fueron los agravios de la apelación espe cial porque la casacionista no los consignó en el escrito que es objeto del presente análisis, lo cu al constituye una deficiencia, pues para poder afirmar que el Tribunal de Apelaciones dictó un fallo infundado, es necesario que el recurrente explique cuáles fueron los agravios planteados en la apel ación especial. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que e n este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera e xpresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Con stitución Nacional y en las leyes, lo cual, como ya se explicó en el párrafo anterior, el recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. Además, esta Para conocer la validez del documento verifique aquí:
instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. **Gran parte de sus agravios van dirigidos contra la S.D. dictada por el Tribunal de Sentencia:** El recurrente refiere que, pese a la escasez de pruebas durante el juicio oral y público el tribunal d e sentencias emitió una condena sin fundamentos valeros; que la duda que tenían la utilizaron en con tra del acusado y no a favor como establece la ley; no pudo determinar el grado de implicancia, part icipación, ni el grado de responsabilidad del condenado D.D.A. en el hecho punible. Sobre este punto , la exigencia normativa obliga a que sea la casacionista quien deba indicar clara y concretamente e n qué consiste – a su criterio – las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente i nfundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del im pugnante, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico del fallo cuestionado, y no realizar meramente una reedición de los agravios dirigidos contra el fallo del tribunal de méri to ya planteados al momento de la apelación especial. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo co n lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sost ener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presen tación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficie nte, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mis mo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separad amente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidame nte explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Con relación al recurso de casación ensayado contra la S.D. N° XXX de fecha 26 de octubre de 20XX, d ictada por el Tribunal de Sentencia, debe decirse que el casacionista podía optar por el recurso ext raordinario de casación directa o por el de apelación especial, y de acuerdo a las constancias de au tos, eligió interponer el recurso de apelación especial, por lo que el presente recurso de casación deviene inadmisible por extemporáneo con relación a la sentencia definitiva de referencia. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo <img>Para conocer la validez del documento verifique aquí: <img>
261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia e n la presentación. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del ministro Luis María Benít ez Riera por compartir los mismos fundamentos. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución juríd ica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casació n planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 4 68 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley, conforme lo expone el Ministro Preopinante. En cuanto al objeto del recurso regulado en el Art. 477 del Código Procesal Pe nal: La posición por la que se considera que la letra "o" utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunción se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la l etra "o" pues, según la gramática española, la letra "o" tiene significado dual. Por una parte expre sa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refiere a la denominación de la misma entidad deportiva y por otra parte, expresa d isyunción cuando se refiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al ref erirse a dos tipos de resoluciones sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al p rocedimiento; 2) La intención del legislador, pues si la voluntad del legislador procesal penal hubi era sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hub iera expresado: "Sólo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por D.D.A., por su s propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 2 de j unio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code]
Judicial Central, y la S.D. N° XXX de fecha 26 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Senten cia, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de octubre de 2023 con Nro. AyS/377 D.
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