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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "JULIO CÉSAR SANABRIA SERAFINI C/ RES. CGR NRO. 681 DEL 21/12/20 Y OTRA DICTADA POR LA C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA" Nro. 523- Año 2022 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Trescientos ochenta y tres - En la ciudad de Asunción, Capital de la Repúbl ica del Paraguay, a los días del mes de _______ del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la S ala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema d e Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CA ROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JU LIO CÉSAR SANABRIA SERAFINI C/ RES. CGR NRO. 681 DEL 21/12/20 Y OTRA DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENE RAL DE LA REPÚBLICA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Darío Javier Ortega Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 06 de abril del 2022, e l Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Por Acuerdo y S entencia Nro. 38 de fecha 06 de abril del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso-administrativa, promovida por el señor Julio César Sa nabria Serafini, contra la Resolución CGR Nro. 681 del 21/12/2020 dictada por la Contraloría General de la República, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ; 2- DECLARAR LA NULIDAD, de la Resolución CGR Nro. 681 del 21/12/2020 dictada por la Contraloría Ge neral de la República; 3- COSTAS, a la Autoridad Administrativa que dictó el Acto Administrativo **Luis María Benítez Riera** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
viciado de nulidad, de conformidad al Art. 106 de la Constitución Nacional; 4-ANOTAR, registrar, not ificar...". El **fundamento del Tribunal de Cuentas** para hacer lugar a la demanda se basó en que, se produjo l a caducidad del sumario administrativo instruido al señor Julio César Sanabria, pues éste inició con la providencia del 07 de mayo del 2020, notificada en fecha 09 de julio del 2020 al señor Sanabria y culminó con el dictado de la Resolución CGR Nro. 681 del 21 de diciembre del 2020. Así, el sumario transgredió lo dispuesto por el artículo 19¹ de la Ley Nro. 5033/13, el cual dispone que las sancio nes establecidas en los artículos 16 y 17 de dicha Ley, serán aplicadas previo sumario administrativ o, el cual tendrá un trámite sumarísimo. Por tanto, el Tribunal consideró que la Administración se e xcedió en el plazo razonable. El Abg. Darío Javier Ortega Paredes, al momento de expresar **agravios en relación al recurso de nul idad** interpuesto, señaló -en resumen- que, la resolución impugnada es arbitraria ya que omitió la reglamentación aplicable para hacer lugar a la demanda. Continuó manifestando que la misma no se enc uentra fundada porque no se indicó cual era el plazo supuestamente transgredido para que se produzca la caducidad del sumario administrativo. Culminó solicitando que sea declarada la nulidad en base a l artículo 15, inciso b) del CPC. En ese contexto, es importante señalar que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones pro nunciadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del CPC). Por otra parte, es oportuno mencionar que las sentencias son arbitrarias cuando son producto de la v oluntad o capricho de los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil. Por lo ¹ **Artículo 19.** Las sanciones establecidas en los Artículos 16 y 17 de la presente Ley, serán apl icadas por la Contraloría General de la República, previo sumario administrativo, que será reglament ado e instruido por la misma en trámite sumarísimo. La resolución resultante del respectivo sumario podrá ser objeto de reconsideración dentro de los 5 (cinco) días posteriores a su notificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIO CÉSAR SANABRIA SERAFINI C/ RES. CGR NRO. 681 DEL 21/12/20 Y OTRA DICTADA POR LA C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA" Nro. 523- Año 2022 Que, en definitiva, luego del análisis de los fundamentos del Tribunal para dictar sentencia haciend o lugar a la demanda, transcriptos precedentemente, se llega a la conclusión de que la misma no es a rbitraria. Respecto a las sentencias arbitrarias, el autor JUAN CARLOS MENDONCA señala: "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente, en que ella es un acto contrario a la justicia, a la razó n o a las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional" (Sentencia Incon stitucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33). Igualmente, cabe apuntar que la nulidad debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- y en a tención a que los argumentos del Tribunal pueden ser verificados vía apelación, debe estarse por dic ha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional debido a que la nulidad se encuentra reservad a para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Finalmente, corresponde mencionar que, en la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de nulidad interpue sto por el Abg. Darío Javier Ortega Paredes. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se a dhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: El Ab g. Darío Javier Ortega Paredes, al momento de expresar agravios señalo -en resumen- que: 1) El acto administrativo impugnado se ajustó a la legalidad, no existió caducidad del sumario administrativo, pues el mismo tuvo una Abog. Karina Paredes Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
continua actividad procesal; se puede corroborar que no han transcurrido los seis meses de inactivid ad establecidos por el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12 para que se produzca la caducidad de la in stancia administrativa; 2) El actor no cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35, pues accionó contra la Resolución C GR Nro. 681/20 y no contra la resolución ficta; 3) La imposición de las costas a la autoridad admini strativa es arbitraria, pues no se indicó la transgresión, delito o falta cometida por el Contralor General de la República para que sea posible de asumir las costas. Así, en atención a los agravios expuestos por el apelante, por una cuestión de orden metodológico, c onviene empezar el análisis de los mismos, por el **segundo agravio** del recurrente, referente a la falta de cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa. En ese contexto, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una ser ie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilita da, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 “Que establece el proc edimiento para lo contencioso administrativo” y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear –si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el mencionado artículo se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facu ltades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción d entro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nr o. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Conforme los antecedentes del caso, se advierte que se instruyó un sumario administrativo al señor J ulio Cesar Sanabria en averiguación y comprobación de un supuesto incumplimiento de la Ley Nro. 5033 /13. Dicho sumario culminó con el dictado de la Resolución CGR Nro. 681 de fecha 21
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIO CÉSAR SANABRIA SERAFINI C/ RES. CGR NRO. 681 DEL 21/12/20 Y OTRA DICTADA POR LA C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA" Nro. 523- Año 2022 de diciembre del 2020 emitida por el Contralor General de la República (fs. 48/51), en el cual se re solvió calificar la conducta del señor Sanabria dentro de las previsiones establecidas en el artícul o 16, numeral 1 de la Ley Nro. 5033/13 y disponer la sanción de 300 jornales mínimos de conformidad a lo establecido en dicha norma. Posteriormente, en fecha 05 de enero del 2021 (fs. 52/60) el señor Julio César Sanabria interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución CGR Nro. 681/20, el cual cabe apuntar, no fue resue lto por la Administración Pública, generándose en consecuencia, la Resolución Denegatoria Tácita, co nforme lo establecido en el artículo 18° de la Resolución CGR Nro. 341/19. Seguidamente en fecha 12 de febrero del 2021, el señor Julio César Sanabria planteó una acción contenciosa administrativa (fs . 65/75) contra la Resolución CGR Nro. 681/20 y la Resolución conclusiva DPS Nro. 42/20. Del relato de las actuaciones citadas, se concluye que el actor cumplió con los presupuestos de admi sibilidad de la acción conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35, ya que en de finitiva el administrado interpuso una acción contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 6 81/20, que -en este caso- causó estado a raíz de la falta de pronunciamiento de la Administración en el plazo fijado para resolver el recurso de reconsideración interpuesto. Por consiguiente, no es ne cesario que en el escrito de demanda se mencione que la acción es contra la Resolución Denegatoria F icta, pues la misma resultó de las propias actuaciones ocurridas en sede sumarial, ante la falta de pronunciamiento de la Administración. Por otra parte, la Resolución CGR Nro. 681/20 procede del uso de las facultades regladas de dicha institución; no se corrobora otro juicio pendiente sobre el mism o asunto y el administrado invocó la vulneración de un derecho preestablecido a su favor. Abog. Karina Penon Secretaría Luis María Benítez Herra Ministro Dr. Manuel Dojesus Hernández Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Artículo 18. Plazo de pronunciamiento. El Contralor General deberá pronunciarse sobre la reconside ración planteada en el término de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que haya pronuncia miento, se considerará que fue tácitamente denegada.
Prosiguiendo con el análisis, en el **primer agravio** el recurrente manifestó que, el acto administ rativo impugnado se ajustó a la legalidad; no existió caducidad del sumario administrativo, pues el mismo tuvo una continua actividad procesal; no habiendo concurrido los presupuestos establecidos por el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12 para que se produzca la caducidad de la instancia administrat iva. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de Cuentas resolvió por medio del Acuerdo y Sentencia Nro . 38/22 que se produjo la caducidad del sumario administrativo debido a que el mismo duró un período excesivamente largo. Transgrediendo de esta forma lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nro. 50 33/13, el cual dispone que el sumario administrativo tendrá un trámite sumarísimo. En ese contexto, se observa que el **sumario administrativo inició el 09 de julio del 2020**, fecha en la que se notificó al señor Sanabria la instrucción del sumario administrativo. Luego de los trám ites de rigor, contestación del traslado (13 de julio del 2020) y apertura de la causa a prueba (14 de julio del 2020); en fecha 30 de octubre del 2020, el Juez Instructor dictó la Resolución conclusi va Nro. 42/2020. Seguidamente, en fecha 21 de diciembre del 2020, el Contralor General de la Repúbli ca dictó la Resolución CGR Nro. **681**, por la cual resolvió concluir el sumario administrativo y c alificar la conducta del señor Julio César Sanabria dentro de las previsiones establecidas en el art ículo 16, numeral 1 de la Ley Nro. 5033/13. Así, para resolver la cuestión, es pertinente mencionar que el procedimiento del sumario administrat ivo previsto en el artículo 19 de la Ley Nro. 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITU CIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚ BLICOS” se halla reglado mediante la Resolución CGR Nro. 341 de fecha 14 de agosto del 2019. En dicha Resolución CGR 341/2019 se expresa, en el **artículo 16**, que: “Aplicación de la Sanción. La resolución conclusiva dictada por el Juez Instructor será puesta a conocimiento del Contralor Gen eral, en todos los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "JULIO CÉSAR SANABRIA SERAFINI C/ RES. CGR NRO. 681 DEL 21/12/20 Y OTRA DICTADA POR LA C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA" Nro. 523 - Año 2022 Cáncer en el plazo no mayor de tres días hábiles de haberse dictado la misma; cumplido dicho trámite , el Contralor General emitirá la Resolución institucional correspondiente, a efectos de la aplicaci ón de la sanción contemplada en los artículos 16 y 17 de la Ley Nro. 5033/13". Asimismo, en el artíc ulo 21, se expresa que: "Plazos. Los plazos establecidos en el presente reglamento son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, sin que se requ iera pronunciamiento expreso del Juez Instructor que declare el cierre o apertura de las etapas del procedimiento, salvo disposición en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. Si un plazo no ha sido establecido en forma expresa, será considerado de tres días hábiles". Del análisis de las normas transcriptas, en contraste con las actuaciones ocurridas en sede administ rativa, se llega a la conclusión de que el sumario administrativo instaurado al señor Julio César Sa nabria no se ajustó a la legalidad del procedimiento, pues se advierte que el Juez Instructor dictó la Resolución Nro. 42/2020 en fecha 30 de octubre del 2020 y recién en fecha 21 de diciembre del 202 0 el Contralor General de la República dictó la Resolución Nro. 681, sobrepasando en exceso el plazo de tres días hábiles con los que contaba (artículo 21 de la Resolución CGR Nro. 341/2019), computad os a partir de la elevación de la resolución del juez instructor -30/10/20- (artículo 16 de la Resol ución CGR Nro. 341/2019), para dictar la resolución que pusiera fin al sumario administrativo. Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos legales para la conclusión del sumario, d ispuestos en la Resolución CGR Nro. 341/2019 deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe a justar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto puro. Secretariamente, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pier de eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo sigui ente: "...es posible que la Abog. Karinna Benítez Riera Secretariamente, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pier de eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo sigui ente: "...es posible que la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107). Sobre ésta cuestión, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....". Igualmente, el artículo 8.1 de la Conv ención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los proceso s y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administr ativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAEN A C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el artículo 8 en la Convención Americana se titula "Gara ntías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las perso nas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Est ado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso lega l". Finalmente, en lo que respecta a las costas -tercer agravio-, al haberse determinado que la Administ ración no adecuó su conducta a la legalidad del procedimiento, corresponde confirmar las costas impu estas por el Tribunal de Cuentas, pues cuando el acto administrativo se declara nulo por la autorida d competente (Tribunal de Cuentas) y es confirmado en esta instancia, es porque se dictó en transgre sión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emiso r del acto administrativo anulado, en ambas instancias, conforme lo establecido en el artículo 106 d e la Constitución.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "JULIO CÉSAR SANABRIA SERAFINI C/ RES. CGR NRO. 681 DEL 21/12/20 Y OTRA DICTADA POR LA C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA" Nro. 523 - Año 2022 Es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en el artículo 137³, la ley suprema de la República es la Constitución. Dicha norma encabeza el orden de prelación que integra el derecho positivo nacional, por consiguiente, ésta no puede ser inobservada al moment o de resolver una controversia. En ese contexto, el artículo 106⁴ de la Constitución dispone la responsabilidad del funcionario admi nistrativo, ésta deviene del principio republicano de gobierno consagrado en el artículo 1 de la Con stitución. Como consecuencia de la vigencia de éste principio, los bienes del Estado son "cosa públi ca" siendo los funcionarios, administradores de cosa ajena. En tal sentido, deben cumplir su función asumiendo responsabilidad ante el dueño de la cosa pública; que es el pueblo. Por lo mencionado, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constituci ón, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Asimismo, cabe señalar que, la entidad pública demandada, en este caso, la Contraloría General de la República, actúa por medio de los titulares de la misma, es decir, de quienes toman las decisiones por la misma. Dichos titulares son los que designan a los profesionales del derecho quienes ejercerá n la representación de la entidad en juicio. Por tanto, no existe indefensión de los titulares de la entidad pública, pues ésta interviene en juicio. **Abog. Karimia Penoni** **Secretaria** <img>Signature of Luis María Pérez Rivero** **Ministro** <img>Signature of Dr. Daniel Dejesús Ramírez Candil** **MINISTRO** ³ **Constitución, Artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados , las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de interés parcial, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienqui era que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurren en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vig encia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuerza derogada por cualquier otro medio distint o del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a l o establecido en esta Constitución.** ⁴ **Constitución, Artículo 106. De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, deli tos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin pe rjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo qu e llegase a abonar en tal concepto.**
por la decisión de las personas físicas que emiten la decisión en nombre de la entidad. Como apoyo doctrinario, cabe mencionar al autor RAFAEL BIELSA (1962) quien enseña lo siguiente: “si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impuni dad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencia s de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa r esponsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funciona rios” (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma , p. 309-310). Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación int erpuesto por el Abg. Darío Javier Ortega Paredes, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentenc ia Nro. 38 de fecha 06 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi vo to. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopina nte en cuanto a que la parte actora cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la demanda esta blecida en el art. 3 de la Ley N° 1462/35, por compartir los mismos fundamentos; sin embargo, en rel ación al punto referente a la caducidad del sumario administrativo, manifiesto lo siguiente: Conforme a las constancias de autos, el sumario administrativo se inicia en fecha 9 de julio de 2020 . Luego en fecha 13 de julio de 2020, el señor Julio César contesta el traslado. En fecha 14 de juli o de 2020, se ordena la apertura de la causa a prueba. En fecha 30 de octubre de 2020, el Juez Instr uctor dicta sus conclusiones, a través de la Resolución N° 42/2020. En fecha 21 de diciembre de 2020 , el Contralor General de la República dicta la Resolución N° 681, por la cual aplica la sanción al sumariado –Julio César Sanabria-.
Expediente: "JULIO CÉSAR SANABRIA SERAFINI C/ RES. CGR NRO. 681 DEL 21/12/20 Y OTRA DICTADA POR LA C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA" Nro. 523 - Año 2022 La cuestión a determinar radica si el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 6 de abril de 2022, que res olvió hacer lugar a la demanda, fundado en que se produjo la caducidad del sumario administrativo, s e ajusta a derecho. En primer lugar, se hace mención de la aplicación subsidiaria del Código Procesal Civil, respecto a los plazos procesales. En este sentido, el artículo 23 de la Resolución N° 341/2019 claramente expre sa: "En todos los aspectos del sumario administrativo no previstos expresamente en la presente Resol ución, se aplicarán supletoriamente las reglas previstas para los juicios de menor cuantía en el Cód igo Procesal Civil y sus modificaciones, siempre que no sean contrarias con las aquí establecidas" r efiriéndose a una eventual laguna normativa. Esta Ministra considera que tal circunstancia, laguna n ormativa, no se vislumbra respecto de la situación específicamente analizada, considerando que la Re solución N° 341/2019, establece con total claridad todas las eventuales situaciones relacionadas a l os plazos procedimentales tendientes y encaminados a formular la resolución final del sumario admini strativo e incluso determinando la salvedad, en este caso de verificarse falencia de completitud del cuerpo legal, respecto de plazo alguno, al establecer en la parte pertinente del artículo 21 cuanto sigue: ".. Si un plazo no ha sido establecido en forma expresa, será considerado de tres (3) días h ábiles ...". Dicho esto se pasa al análisis de la cuestión; así conforme a la constancia de autos, el Juez instru ctor dictó la Resolución N° 42 de fecha 30 de octubre de 2020; que, considerando el plazo máximo de 3 días hábiles para la elevación de la conclusión al Controlar General, dispuesto por el art. 16 del mismo cuerpo legal, este debió dictar resolución dentro del plazo establecido en la última parte de l art. 21 de la Resolución N° 341/2019, dicha obligación deviene de art. 21, primera parte al dispon er que: "... Los plazos establecidos en el presente reglamento son perentorios e improrrogables, pro duciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, sin que se requiera pronunciamiento expreso del Juez Instructor que declare el cierre o apertura de las etapas del procedimiento, salvo disposición en contrario ...". Abog. Dra. Carolina Pérez Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleón Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sin embargo; realizado el cotejo entre el último día para la elevación del dictamen conclusivo el 5 de noviembre de 2020 y el dictamiento de la resolución del Contralor, el 21 de diciembre de 2020, se corrobora que fue dictada fuera del plazo previsto en dicho plexo legal. Es importante señalar que no se puede permitir el saneo de los vicios administrativos, sino la corre cción a fin de evitar perpetuar un sumario, es decir, corresponde sancionar con la invalidez de la r esolución, a la administración que no cumple con sus propias normativas, en el caso de autos, la Adm inistración dictó la Resolución N° 341 de fecha 19 de agosto de 2019 , reglamentando los sumarios ad ministrativos, así estableció el plazo fatal de tres días en todos los casos donde no se establezca un plazo para su pronunciamiento o realización de cualquier acto dentro del sumario administrativo. Sin embargo, el Controlar General de la República no dio cumplimiento a su normativa, pues dictó res olución fuera de los tres días. Entonces al no dar cumplimiento al plazo establecido en el art. 21, la propia administración produjo con su ineficiencia la invalidación de su Resolución N° 681 de fecha 21 de diciembre de 2020, todo ello conforme el art. 17 inc. 10) de la Constitución Nacional establece: "DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona ti ene derecho a: ... 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesal es, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá d el plazo establecido por la ley...", debiéndose, en consecuencia declararlo de esa manera. En cuanto al agravio con relación a la imposición de las costas, asiste verdad a la Administración, pues las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo establecido en el art. 192 del CP C, el citado articulado consagra el principio de resultado objetivo del pleito, que es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, en todo proceso judicial hay una parte que resulta venced ora por habérselos reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prosperado las suyas, sie ndo estas quienes deben soportar las cargas.
Expediente: "JULIO CÉSAR SANABRIA SERAFINI C/ RES. CGR NRO. 681 DEL 21/12/20 Y OTRA DICTADA POR LA C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA" Nro. 523- Año 2022 En esa línea de pensamientos y cuando el Estado es parte en juicio resultando perdidoso y, por ende, deba soportar las cargas del proceso, considero importante traer a colación lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución, que dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsa bilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus func iones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, c on derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto", así también gran p arte de los entes estatales se hacen eco de dicha disposición constitucional y en sus cartas orgánic as o reglamentos internos incorporan el derecho de repetición de pago, por citar algunos tenemos al art. 64 de la Ley N° 1626/00 o al art. 10 del Código Aduanero entre otros. La norma constitucional proporciona las herramientas necesarias al Estado –parte vencida en juicio- a recuperar lo abonado en concepto de costas, cuando dicho pago fue consecuencia del mal desempeño d e sus agentes, dicha conducta debe ser valorada y probada en proceso judicial donde el funcionario f irmante sea parte y pueda hacer uso de todas las garantías del debido proceso. Por todo lo expuesto, corresponde Hacer lugar parcialmente al recurso de Apelación interpuesto, por la representante convencional de la parte demandada, Contraloría General de la República y en consec uencia modificar el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 6 de abril de 2022, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, en lo que refiere a la imposición de costas, debiendo imponerse las mismas a la parte demandada, quedando confirmado los demás puntos de la resolución, por los fundamentos esg rimidos más arriba. En cuanto a las costas en esta instancia corresponde imponerlas en el orden causado, conforme a la f acultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Abog. Secretaria Karina J. Gómez Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajéus Fernández Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundam entos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 383 Asunción, 11 de septiembre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Darío Javier Ortega Paredes, por los funda mentos expuestos en el considerando. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Darío Javier Ortega Pare des y, en consecuencia; MODIFICAR el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 06 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el con siderando. 3. IMPONER LAS COSTAS de esta instancia en el orden causado conforme la facultad conferida por el ar t. 9 de la Ley Nro. 1462/35. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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