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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **06 - 10 - 2023** Lic. Yanise Colmán Asunción, O4 de Octubre del 2.023. JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ MENSURA". **A I. N° 768** Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos a la sazón- Procurador General de la Repú blica, Abogado Juan Rafael Caballero y la Procuradora Delegada, Abogada Silvia Santander, contra el A.I. N° 1.011, con fecha 1º de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** El citado Fallo resolvió: "NO HACER LUGAR a la solicitud de declarar operada la caducidad de instanc ia formulada por el Procurador General de la República, Abg. Sergio Coscia Nogués, por su notoria im procedencia. TENER por contestado el traslado, corrido a la Procuraduría General de la República por providencia de fecha 29 de abril de 2019, dictado por esta Alzada. AUTOS PARA SENTENCIA. ANOTAR..." (fs. 544/545 y vta.). Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: **EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD:** Si bien los recurrentes no fundamentaron, en virtud al Artículo 405 del Código Procesal Civil, será estudiado en ésta Instancia. Realizado el juzgamiento minucioso de la Resolución recurrida y al no advertirse defectos o vicios que justifiquen declaración de nuli dad de oficio, en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corr esponde declarar Desierto el Recurso de Nulidad. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN** RECURSO DE NULIDAD: Si bien el recurrente no fundó el recurso de nulidad de manera independiente y d iscriminada, en su escrito de fundamentación puede advertirse manifestaciones cuyo estudio importa a l presente recurso. En ese sentido, el Integro invoca la arbitrariedad de la resolución de segunda i nstancia y afirma que dicha calificación obedece a la manera tan ligera en que el Tribunal decidió l a cuestión en la forma en que lo hizo, sin tan siquiera analizar el tipo de relación procesal que lo s une. Dicha calificación requiere su estudio en el marco del presente recurso pues, de constatarse ...//... **PODER JUDICIAL** **SECRETARÍA** Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina María Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
...//... sus manifestaciones como falta absoluta de fundamentación, dicha circunstancia acarrearía l a nulidad de la resolución de segunda instancia. Ahora bien, del estudio de la resolución recurrida puede advertirse que en la misma no se verifica u na ausencia de fundamentación, ya que si bien la fundamentación realizada por el cuerpo colegiado en su voto en mayoría no fue muy extensa ni tangencial, tampoco podría afirmarse una falta de ella, pu es el Tribunal expresó el motivo por el cual consideró que la caducidad no podría tener cabida favor able, reduciéndolo a la afirmación de que la instancia es única por lo que el impulso de cualquier a pelante beneficia a los demás recurrentes. Por ello, independientemente de que dichas afirmaciones s ean correctas o no, existe fundamentación, por lo que la arbitrariedad aludida no encuentra razón de ser, más bien considero que el sustento de la afirmación por el que el recurrente cree existe arbit rariedad debe ser estudiado en el marco del recurso de apelación por tratarse de posibles vicios in iudicando. En lo que hace al estudio oficioso del presente recurso, adhiero opinión al del Ministro preopinante . En mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por c ompartir los mismos fundamentos. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los recurrentes, fundaron este Recurso alegando que el Fallo recu rrido no se ajustó a Derecho. Esgrimieron que no responde a un análisis ni estudio razonado, detenid o y concreto, puesto que en la relación de Caducidad es independiente para cada una de ellas, tanto en el desarrollo del proceso principal como en la sustanciación de los Recursos. Adujeron que bajo e stas consideraciones surge de manera patente que en el caso objeto de estudio, se encuentran reunido s los presupuestos necesarios para la declaración de Caducidad de la Instancia recursiva en relación a los Recursos interpuestos por la empresa "ECOBAR S.R.L.", lo cual no fue objeto de análisis de ma nera correcta por los Magistrados Valentina Núñez y Osvaldo ....//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ MENSURA". **Lic. Yanier Colmán** 06 - 10 - 2023 González, Duesos partieron de un supuesto erróneo en relación al infrasensorio. Sin embargo, refirie ron que si fue analizada correctamente por la Magistrada Verónica Velázquez, donde se observan los a rgumentos que llevaron a concluir que se hallan reunidos los requisitos para declarar operada la Cad ucidad de la Instancia recursiva y se ratifica la postura sostenida por los representantes del Estad o Paraguayo, haciendo procedente la declaración de Caducidad de la Instancia recursiva en relación a los Recursos interpuestos por la empresa "ECOBAR S.R.L.". Solicitaron sea revocada la Resolución re currida por corresponder en estricto Derecho (fs. 552/558). El Abogado Sergio Vargas, en representación de "ECOBAR S.R.L.", contestó el traslado de los agravios y sostuvo que la Resolución recurrida se ajusta plenamente a Derecho a la posición de la mayoría y debe ser confirmada, con imposición de Costas (fs. 563/564). Resulta pertinente señalar, que en el caso, los recurrentes sólo plantearon declaración de Caducidad de la Instancia recursiva abierta respecto a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por l os Abogados Eduardo de Gásperi y Sergio Vargas, en representación de "ECOBAR S.R.L.", contra la S.D. N° 665, con fecha 26 de Septiembre del 2.017 y su aclaratoria S.D. N° 863, fechada 15 de Diciembre del 2.017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno. Por consiguiente, teniendo las actuaciones expuestas, corresponde pasar al análisis de la cuestión traíd a a estudio. El Artículo 172 del Código Procesal Civil norma que la Caducidad de Instancia acaece cuando no se ha instado el proceso durante los siguientes seis meses desde la última aquiación. Asimismo, el Artícu lo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 4.867/2.013, estatuye: "El plazo se compu tará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tr ibunal que ...//... **PODER JUDICIAL** **SECRETARÍA DE JUSTICIA** Alberto Jiménez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Tatiana Coting Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
...//... tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días i nhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiera estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial.... El Artículo 174 de la misma normativa, establece que la Caducidad opera de pleno Derecho, por el tra nscurso del tiempo y la inactividad de las Partes. En consecuencia, el Artículo 145 del mismo Cuerpo legal, reza: "Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Ven cido un plazo procesal, el juez dictará resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial". Preliminarmente, cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye modo anormal de extinción d el proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en mantenerla abierta. Dicho impul so procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por cualquiera de las Partes, por la Magist ratura o por los Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad se da siempre que el acto t enga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó. Analizadas las constancias de este Juicio, se constatan que en fecha 18 de Junio del 2.018, se dictó la Providencia "Autos", para que los apelantes fundamenten sus agravios (fs. 422). Posteriormente, el siguiente acto tendiente a impulsar el proceso fue el escrito "expresión de agravios" presentado por el Abogado Sergio Vargas, en representación de "ECOBAR S.R.L." en fecha 12 de Abril del 2.019 (f s. 494/496). Consecuentemente, por Providencia fechada 29 de Abril del 2.019 se corrió traslado a la otra Parte del "memorial de agravios" presentado (fs. 497). A fajas 499, obra Cédula de notificació n practicada a la Procuraduría General de la República de la citada Providencia, en fecha 3 de Mayo del 2.019. Posteriormente, la Procuraduría General de la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ MENSURA". Lic. Yaribe Colmán 06-10-2023 RECIBIDO LII- ...//... República solicitó Caducidad de la Instancia recursiva contra los Recursos planteados por l os Abogados Eduardo de Gásperi y Sergio Vargas, en representación de "ECOBAR S.R.L.", contra la S.D. N° 665, con fecha 26 de Septiembre del 2.017 y su Aclaratoria S.D. N° 863, del 15 de Diciembre del 2.017 (fs. 500/509). Ahora bien, revisadas las actuaciones, surgen que con la Providencia "Autos" en fecha 18 de Junio de l 2.018 y el escrito de "expresión de agravios" presentado por el Abogado Sergio Vargas, en nombre y representación de "ECOBAR S.R.L.", en fecha 12 de Abril del 2.019, así los hechos, el plazo de Cadu cidad operó en cuanto a los Recursos interpuestos por los citados Profesionales del Foro. En consecuencia, surge diáfaniamente que el Auto Interlocutorio apelado no se ajusta a Derecho, por lo que debe ser revocado, con Costas a la perdidosa, de conformidad con el Artículo 192 del Código P rocesal Civil, en concordancia con el Artículo 205 del mismo Cuerpo legal. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero opinión al voto del distinguido Ministro Garay, en cuanto resuelve rev ocar la resolución recurrida por no estar aquella ajustada a derecho y me permito realizar algunas m anifestaciones. La caducidad solicitada en segunda instancia tiene como fundamento la pluralidad de apelantes y la i ndependencia del trámite de cada uno de estos recursos a los efectos de su impulso procesal, a modo de evitar la caducidad de la instancia recursiva. Surge, entonces, la siguiente interrogante: cuando existe pluralidad de apelantes ¿Pueden caducar los recursos de manera independiente? Pues bien, la respuesta no puede ser otra que la afirmativa. Ello es así puesto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Civil, al existir pluralidad de apelantes y tra tándose de un litisconsorcio facultativo (pues nos encontramos ante...//... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Cazana Wood Secretaria Judicial D. E.S.J.
...//... un juicio de mensura), los recursos por ellos interpuestos corren caminos de manera individ ual. Bastante clara es la norma contenida en el citado artículo al disponer que "Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado". Así, no caben dudas acerca de la independencia del trámite de los recursos y la consiguiente posibil idad de destinos distintos en cuanto a la terminación de la instancia para cada apelante. Por lógica consecuencia, no puede la caducidad del recurso interpuesto por una de las partes, perjud icar o alcanzar al recurso interpuesto por la otra. En efecto, al hallarse abiertas dos o más instan cias recursivas independientes, el término de caducidad de éstas debe necesariamente ser considerado de manera autónoma, pues mal podría imputársele la negligencia de una de las partes apelantes a la otra parte que demuestra interés en la correspondiente sustanciación de sus recursos. En este sentido se han pronunciado también la doctrina y la jurisprudencia: "...apelada la sentencia por las dos partes en litigio, ambos recursos se separan y la caducidad de cada uno se produce con independencia de la del otro". "En los supuestos en que se interponen distintos recursos de apelación contra la misma resolución ju dicial, se abren diferentes instancias de apelación según los recursos que se hubieran intentado, co nforme lo manda el distinto interés, recursivo, instancias todas susceptibles de caducar independien temente unas de otras, pudiendo perimir o terminar una y sustituir el trámite de otras". "Es decir que, en caso de que haya varios recursos, cada uno puede perimir individual e independient emente de los demás, si no existe la actividad impulsoria que haga avanzar su trámite. Así por ejemp lo, si contra una sentencia se ...//... 1 FASSI, Código Procesal, t. I, p. 774, § 1785 y su cita de CS Mendoza, Sala I, 13/8/16, JA, 1976-IV -79., citado en: LOUTAYF RANEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio. Caducidad de la Instancia. 1ª reimpr esión. Ed. Astrea: Buenos Aires, 1991. Pg. 54). 2 LLGranCuyo, 2000-582.
JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ MENSURA". Lic. Yenite Colmán ...///... interponen varios recursos y se los ha tramitado todos, menos el último recurso puede cadu car independientemente de los demás que han sido debidamente tramitados". "Si una parte puede desistir expresamente de un recurso, también puede abandonarlo y, consecuentemen te, declararse la perención de él, sin que ello afecte al recurso interpuesto por la otra parte. Si la apelación deducida por una de las partes podía subsistir y ser resuelta aun cuando la contraria n o haya interpuesto ningún recurso, lo mismo debe ocurrir en el supuesto en que habiéndolo interpuest o esta última, fenezca después su recurso por desistimiento o por caducidad de la instancia". "En el supuesto de una segunda instancia abierta por recursos distintos y que han tramitado en forma independiente, los actos interruptivos de la caducidad de instancia de un recurso no tienen efectos expansivos respecto del otro. A esta conclusión se arriba tanto si se adhiere a la tesis de la indi visibilidad como a la de divisibilidad de la instancia, pues nos encontramos con recursos que se tra mitaron como divisibles e independientes". Pues bien, ya habiendo establecido la independencia de ambos recursos, cabe ahora juzgar si se ha op erado o no la caducidad de la instancia. Es así que, y como ya lo adelanté, coincido con el Ministro preopinante en cuanto concluye operada la caducidad de la instancia recursiva que importan los recu rsos interpuestos por los abogados Eduardo de Gáspers y Sergio Vargas. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Coincido con ...///... 3 LEROY YERMEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio. Caducidad de la Alber Instancia, 1ª reimpresión. Ed. Astrea: Buenos Aires, 2001. Pg. 54. 4 Ibídem, ed. 2005. Pg. 386-387. 5 LL 1993-D-255. Cesar Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... lo expuesto por el señor Ministro preopinante, en efecto, corresponde la revocación de la r esolución recurrida; los motivos expondré a continuación. De los términos del memorial de agravios agregado a fs. 552/558, surge que la Procuraduría General d e la República consideró que el litisconsorcio generado entre los intervinientes en el presente juic io posee naturaleza facultativa, por lo que la instancia recursiva es independiente para cada recurr ente; en cuanto a la representación ejercida por la firma Ecobar S.R.L., alegó que el carácter litis consorcial que une a los demandados -independientemente a su naturaleza- es suficiente para sostener que ha operado plenamente la caducidad de los recursos interpuestos en estos autos, por la regla de la unidad de la instancia y el beneficio de los actos impulsivos de los litisconsortes. En ese menester, se debe puntualizar que la instancia es indivisible. Empero, es perfectamente posib le que ella caduque independientemente para algunos litisconsortes, cuando el litisconsorcio es facu ltativo, y siempre que se den ciertas condiciones. Por el contrario, cuando hay litisconsorcio neces ario, aunque existe pluralidad de sujetos, la pretensión es única y afecta a todos ellos, por lo que el acto de impulso procesal realizado por uno de ellos insta el proceso para todos los demás, atend iendo a que el resultado del proceso, solo puede ser válidamente pronunciado contra todos. En el caso en cuestión, el litisconsorcio generado entre los colindantes en el marco de la mensura p lanteada por la Procuraduría General de la República, resulta ser de carácter facultativo; ahora bie n, es pertinente aclarar que si bien existe la obligación de citar a los linderos, ello no implica d e modo alguno que entre ellos se genere un litisconsorcio necesario, en efecto, pueden o no interven ir en juicio de acuerdo a sus intereses. Por lo tanto, no existen dudas en cuanto a la naturaleza fa cultativa del litisconsorcio en cuestión. Aclarado lo anterior, corresponde pasar a estudiar si en el caso se encuentran reunidos los requisit os para que la caducidad sea declarada respecto de los recursos interpuestos por los Abogados Eduard o de Gásperi y Sergio ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ MENSURA". Lic. Vanise Colmán 06 - 10- 2023 V- ...//... Vargas en representación de Ecobar S.R.L. De las constancias obrantes en autos, se advierte que en fecha 29 de diciembre de 2.017 los menciona dos profesionales interpusieron recursos de apelación y nulidad contra la S.D. N° 665, de fecha 26 d e septiembre de 2.017 y su aclaratoria por S.D. N° 863, de fecha 15 de diciembre de 2.017, ambas dic tadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital; d ichos recursos fueron concedidos por providencia de fecha 12 de febrero de 2.018 (f. 414) y recibido s en la secretaría del Tribunal -luego de una serie de actuaciones- en fecha 01 de junio de 2.018, s egún cargo puesto al pie del escrito obrante a f. 421 vta.; luego, el Tribunal dictó la providencia "Autos", en fecha 18 de junio de 2.018 (f. 422). Posteriormente, el Abogado Sergio Vargas se present ó en fecha 21 de febrero de 2.019 a solicitar copias de estos autos (f. 489), y luego, en fecha 12 d e abril de 2.019 presentó su memorial de agravios respectivo, a fs. 494/496. Finalmente, la Procurad uría General de la República, en fecha 10 de mayo de 2.019 solicitó caducidad de la instancia recurs iva respecto del recurrente mencionado (fs. 500/509), la que fue rechazada por A.I. N° 1.011 de fech a 01 de diciembre de 2.021, hoy objeto de estudio ante esta Sala. De las constancias mencionadas en el párrafo precedente, surge que entre la providencia de "Autos" d ictada en fecha 18 de junio de 2.018, y la expresión de agravios de fecha 12 de abril de 2.019, el p lazo para que opere la caducidad ya transcurrió; incluso, considerando el escrito presentado en fech a 21 de febrero de 2.019 como una actuación idónea para la interrupción, el plazo en esa fecha igual mente se encontraba cumplido, en virtud del Artículo 172 del Código Procesal Civil. Es importante precisar que las demás actuaciones obrantes en autos no poseen vinculación con los rec ursos del apelante y teniendo en cuenta la postura asumida en párrafos anteriores, las mismas tampoc o pueden ser consideradas a los efectos de la interrupción del curso de la caducidad, ya que en el . ..//...
...//... caso -como ya fuera mencionado- los recursos son independientes y el litisconsorcio de auto s es de carácter facultativo. Por ende, es claro que la resolución recurrida debe ser revocada. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR el Recurso de Nulidad. RENOCAR el A.I. N° 1.011, fechado el 1º de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución . IMPRONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Jiménez Simon Ministro Ante mi. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Andrade Guerra Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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