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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LORENZO LARROSA ROZZANO C/ CORNELIO RAMON MEZA S/ ACCION REVOCATORIA". A.I. No 164 Asunción, 02 de octubre del 2.023.- La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz con sede en Ciudad Mariano Roque Alonso y Circunscripción Judicial Central, y el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno con sede en Ciudad Luque, de igual Circunsc ripción; y, CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que el Abogado Andrei Pugin Gini, en nombre y representación de Lorenzo Larrosa Rozzano, se presentó ante el Juzgado de Paz con sede en Ciudad Mariano Roque Alo nso (fs. 30/35) a promover el Juicio de revocatoria de acto jurídico en contra de la sucesión de Cor nelio Ramón Mesa. Posteriormente, por Providencia del 21 de Enero del 2022, dicho Juzgado dispuso: " Atento al escrito presentado y a las documentales agregadas, en atención a la ley 6.059/18 "Modifica la ley Nro. 879/81 "Código de Organización Judicial" y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz remítase estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la ciudad de Luque, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, bajo cons tancia en el cuaderno de secretaría" (f. 36). Por A.I. N°-111, del 17 de Marzo del 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, dispuso: "PLANTEAR contienda negativa de competencia en los presentes autos, por los fundamentos expuestos en el proemio de la presente re solución, y en consecuencia; REMITIR los presentes autos a la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, para los efectos que correspondan; LIBRAR el correspondiente oficio; ANOTAR..." (f. 34/37). En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por entender en estos autos por considerar que el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción sobre toda reclamación deducida con tra el causante y que el Juez de Paz de Mariano Roque Alonso es el Recibo ESTADÍSTICA Com. Asistente ISTES Roque López Franco Circunscripción Judicial Central, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Prime r Turno con sede en Ciudad Luque, de igual Circunscripción; y, Secretaria Corte Suprema Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
competente para entender en ellos hasta su finalización, aun a pesar de que el monto de la deuda rec lamada a éste sea superior a la cuantía establecida para la competencia de los Juzgados de Paz. (f. 35). Recibidos los autos, esta máxima Instancia Judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, el que en virtud de su Dictamen glosado a fs. 40/42 consideró que el Juzgado de Paz interviniente e s el competente para entender en estos autos. Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz de M ariano Roque Alonso, Circunscripción Judicial Central, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Luque, de igual Circunscripción. El Art. 28 del Cód. Org. Jud. text ualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contie ndas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Milita res o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida p or el artículo trascrito, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisi s de la contienda negativa de competencia suscitada. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflict o positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que am bos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. En este caso, como se vio, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues ex isten dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. El Juzgado de Paz de Mariano Roque Alons o, invocó la Ley 6059/18 que
JUICIO: "LORENZO LARROSA ROZZANO C/ CORNELIO RAMON MEZA S/ ACCION REVOCATORIA". Modifica la Ley 879/81 "COJ" y amplía sus disposiciones y las funciones del Juzgado de Paz por lo qu e se entiende que lo que quiera manifestar -pues no explicó concretamente el motivo de inconstituten cia- es que el valor del inmueble cuyo acto jurídico de transferencia se pretende revocar supera el límite de su competencia. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia, invocando los artículos 733 y 2449 del C.C. entendió que la pretensión del actor es una acción personal de que se desprende un interés legítimo en la declaración de un derecho como acreedor en la sucesión de su deudor, ejercien do este fuero de atracción respecto de todos los juicios tramitados contra la sucesión, por lo que c onsidera que el Juzgado de Paz interviniente es el competente para entender en estos autos. A este respecto, corresponde determinar si el juicio sucesorio ejerce o no fuero de atracción respec to del juicio de acción revocatoria, tal como se plantea en autos. Ahora bien, del estudio del caso, nos permitimos adelantar que la competencia para entender en esto s autos corresponde al Juez de la sucesión, entiendase, al Juzgado de Paz de Mariano Roque Alonso, c onforme se explicará a continuación. El art. 733 del C.P.C. dispone: "El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cue stiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones ded ucidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella.". Por su parte, el art. 2.449 del C.C. prevé: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez d el lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo debe iniciarse: a) las demandas concernien tes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partició n, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecu ción de las disposiciones del Fierne Czuma Wood Actuaria Secretaria Judicial/II - C Alberto Marín Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones p ersonales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.". Entonces, resulta claro que el fuero de atracción pasivo que ejerce el proceso sucesorio -art. 2449 del C.C. y art. 733 del C.P.C.- determina que las pretensiones que caen bajo su ámbito sean tramitad as ante el juez del proceso sucesorio. En este sentido, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios suces orios, establecida por el Art. 733 del C.P.C., concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendi das por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa sati sfacción de los pasivos que lo gravan. En efecto, el arbitrio impuesto por la Ley de concentrar ante el juez del juicio sucesorio las deman das promovidas contra la sucesión -con la consiguiente modificación o desplazamiento, en su caso, de la competencia originaria- reconoce como fundamento o finalidad facilitar la liquidación del patrim onio del causante, la división y distribución de los bienes relictos entre los herederos y el pago d e las deudas que afectan a dicho patrimonio. También tiene una finalidad procesal: la definición cla ra y unívoca de la relación dialéctica que plantea el contradictorio judicial, determinando con el m ejor grado de certidumbre quién o quiénes son los sujetos procesales que están legitimados a hacer f rente a la controversia, habida cuenta la necesidad de un sinalagma con sujetos procesales de derech o, en toda cuestión litigiosa. Todo ello excede los intereses meramente privados o los de los herede ros únicamente, ya que también se encuentra comprometido el interés de los -eventuales- acreedores y el de la sociedad toda, a la cual interesa que el patrimonio de una persona muerta sea liquidado y distribuido en la forma y por los conductos legales pertinentes, ya que en última
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "LORENZO LARROSA ROZZANO C/ CORNELIO RAMON MEZA S/ ACCION REVOCATORIA". y de no hacerse así podrían verse afectados el razón de la seguridad jurídica de las transmisiones. La jurisprudencia se pronuncia en este sentido: "El fuero de atracción es una figura jurídica de orden público, cuya función es reglar excepcionalmente la competencia en razón de la materia para lo cual y con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas, concentra ante un mismo juez las demandas contra la sucesión aún indivisa" (CNCiv, Sala A, setiembre 12- 985, Glorioso, Ramón c. Desalvo, José, LL 1986-E, 37429-S; Idem, junio 2-986, Empresa Ferrocarriles Argentinos c. Fornicinit, Leonardo, LL 1986-E, 262); (CS, marzo 16-982, Gauna, Juan y otro, LL 1982-C, 360); "El fuero de atracción expresamente previsto por el art. 3284 del Cód. Civil, está fundado en razones de orden público que exigen que sea un solo juez el que conozca todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y trasmitir bajo su dirección" (CNCiv, Sala D, marzo 20-984, Veglia Fernando J. y otros c Carbonari, Oscar, LL 1984-C, 338). En el caso de marras, se desprende que el objeto del juicio en el cual se planteó la presente contienda versa sobre una acción revocatoria de acto jurídico, y ha sido iniciada por el abg. Andrei Pugin Gini, en representación de Lorenzo Larrosa Rozzano contra los herederos de Cornelio Ramon Meza, y es con respecto de la sucesión del mismo que existe fuero de atracción. En estas condiciones, resulta indudable que el objeto de la demanda principal no es sino una acción personal contra el causante de la sucesión ya que tiene como fin dejar sin efecto, por medio de la revocatoria, un acto jurídico por lo que la acción es dirigida contra los sujetos que formaron parte de dicho acto. En ese entendimiento, se dan los presupuestos necesarios para que se produzca -en el caso de autos- al desplazamiento de la competencia por el fuero de atracción que ejerce la sucesión de conformidad a las normativas mencionadas líneas arribas teniendo en cuenta que el presente juicio tiene como sujeto pasivo al causante de la sucesión y a su patrimonio. Alberto Martinez Simon Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a la cuantía, debo manifestar que independientemente al valor que se le pudiera asignar a la transacción a los efectos de fijar la competencia del órgano que deberá resolver la acción revoca toria pretendida por el actor, dicha fijación pierde fuerza desde el momento en el que se determinó la existencia del fuero de atracción entre el juicio sucesorio y estos autos. En otros términos, al encontrarse el juicio sucesorio radicado ante el Juez de Paz y al determinarse el fuero de atracción pasivo que tiene dicho juicio respeto de ese, es aquel órgano jurisdiccional el que debe entender e n el presente juicio, sin que resulten relevantes cuestiones que importen a la cuantía del juicio de acción revocatoria. Por lo expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de Mariano Roque Alonso, par a entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Luque, Circunscripción Judicial Central, a los efectos de informar la presente decisión. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz situado en Ciudad Mariano Roque Alonso, para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. SEMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. OFICIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, ubicado en Ciudad Luqu e, Circunscripción Judicial Central, a los efectos de informar esas decisiones. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberico Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Secretario de la Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Antonio Garza</signature> Secretario de la Sala <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Secretario de la Sala
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