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JUICIO: R.H.P. DEL ABG. IGNACIO PANE EN LOS AUTOS: "ÓSCAR DOMINGO SILVANO CABAÑAS Y OTROS C/ ASCENCI ÓN LIDUVINA TORRES VDA. DE CABANÁS Y OTROS S/ PETICIÓN DE HERENCIA". A.I. N° 756 Asunción, 02 de Octubre del 2.023.- VISOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Paola Jara Morales, con tra el Juicio Interlocutorio N° 128, de fecha 9 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, con Sede en la Ciudad San Lorenzo, Circunscripc ión Judicial Central, y; CONSIDERANDO: La Resolución objeto de agravio había justipreciado: "1- REGULAR los honorarios profesionales del Ab g. IGNACIO PANE como abogado patrocinante y procurador en la suma de Gs. (62.966.250) (guaraníes ses enta y dos millones novecientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta) por actuaciones cumplidas e n esta instancia, en el marco del expediente caratulado ÓSCAR DOMINGO SILVANO CABAÑAS Y OTROS C/ ASC ENCIÓN LIDUVINA TORRES VDA. DE CABANÁS, MIGUEL ÁNGEL CABAÑAS TORRES S/ PETICIÓN DE HERENCIA", dejánd olos fijados en la suma de Gs. (62.966.250) GUARANÍES SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y S EIS MIL DOSCIENTOS CINCuenta) más el 10% en concepto de IVA. 2- ANOTAR..." (fs. 68 y vta. de autos). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no fundó este Recurso, conforme con el escrito obrant e a fs. 86/88 de autos. Además, no se advierten en la Resolución recurrida, ni en el procedimiento a nterior, vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declararlo Desie rto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Señor Ministro pregonante por compartir idénticas motivaciones. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Martínez Simón Ministro César Antonio Garza Secretario Judicial II - C.S.J. RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL 3-10-2023 PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
...//... **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Adhiero juzgamiento al Señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada María Paola Jara Morales, expresó agravios en los térm inos del escrito obrante a fs. 86/88 de autos. Manifestó que su parte promovió acción de inconstituc ionalidad contra el A.I. N° 301, de fecha 287 de Junio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Sala de la ciudad de San Lorenzo, la cual, conform e se advierte de las constancias agregadas en estos autos, fue resuelta por Acuerdo y Sentencia Núme ro 134, del 4 de Mayo del 2.022, por la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, que dispuso: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Mar ía Paola Jara Morales, en nombre y representación de los Sres. Oscar Domingo Silvano Cabañas, Fernan do Manual Silvano Cabañas y José Luis Silvano Cabañas y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I . N° 301 de fecha 27 de Junio del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Sala de la Ciudad de San Lorenzo. IMPONER costas de conformidad a lo estable cido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR...". Arguyó que el Tribunal debió haber aplicado el Art. 28 de la Ley Regulatoria, que dispone que los jueces procederán a regular los honorarios profesionales to mando como base el 50% de los valores correspondientes una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado. Solicitó la regulación de los honorarios tomando como base el valor del cincuenta por ciento, es decir, de Gs. 1.697.100.000 y sobre éste aplicar los porcentajes mínim os correspondientes al Art. 32 de la Ley N° 1376/88, más I.V.A., y finalmente la aplicación del 25% correspondiente a la instancia recursiva. Peticionó la retasa de los honorarios en la suma de Gs. 31 .483.125, más I.V.A, con la expresa imposición de Costas. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Ignacio Pane, lo contestó en los términos del escrito obran te a fojas 90
JUICIO: R.H.P. DEL ABG. IGNACIO PANÉ EN LOS AUTOS: “ÓSCAR DOMINGO SILVANO CABAÑAS Y OTROS C/ ASCENCI ÓN LIDUVINA TORRES VDA. DE CABANÁS Y OTROS S/ PETICIÓN DE HERENCIA”. Manifestó que no corresponde lo solicitado por la parte apelante pues en ambas instancias se ha apli cado el mínimo previsto por la Ley de Honorarios. Sostuvo que la resolución -objeto del justiprecio- ha sido anulada sólo porque fue firmada por un conjuvez inhibido, lo cual -señaló- significa que es tá correcta pero que debe corregirse asignándolo al tercer conjuvez. Solicitó la confirmación del fa llo apelado, con Costas. Se discute aquí la retasa en menos de los honorarios regulados a favor del Abogado Ignacio Pane. No son objeto de agravios el monto base ni los porcentajes aplicados. Ahora bien, analizadas las actuaciones realizadas y -en especial- las obrantes a fs. 107 de las comp ulsas del expediente caratulado: “COMPULSAS DEL EXPTE. ÓSCAR DOMINGO SILVANO Y OTROS S/ PETICIÓN DE HERENCIA”, que obran por cuerda separada, se advierte que las actividades profesionales del peticion ante de la regulación de honorarios en esa Instancia consistieron en la contestación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Paola Jara Morales contra el A.I N° 122, d e fecha 27 de Febrero de 2.015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la ciudad de Luque, que resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia opuesta por el Abg. Ignacio Pane, en representación de la Parte de mandada (fs. 98 de las compulsas de los autos principales). Luego, el Tribunal de Apelación en lo Ci vil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial Centra l, por A.I. N° 301, del 27 de Junio del 2.018 resolvió confirmar, el A.I. N° 122, del 27 de Febrero del 2.015, con imposición de Costas al apelante (fs. 119/120 de las compulsas de los autos principal es); todo ello favorable a las pretensiones del Abogado peticionante. Así, respecto del monto base -que no fue objeto de agravios por parte de la apelante- el mismo está dado por la suma de Gs. 3.358.000.000, monto correspondiente al valor de los inmuebles tasados en lo s autos principales; dicho monto Eugenio Jiménez R. Ministro Alcalde de la Ciudad de San Lorenzo ...///... <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
...//... no fue objeto de agravios por parte de la recurrente, por lo que ha quedado consentido. Se advierte que la excepción de prescripción opuesta por la Parte demandada prosperó, por lo que cor responde regular los honorarios profesionales del Abogado peticionante como si se tratara de la caus a principal, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 23 de la Ley N° 1.376/88, que establece: "L as excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imp osibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal". Ahora bien, respecto del único agravio de la apelante de la fijación de los honorarios profesionales conforme con el Art. 28 de la Ley de Aranceles, para que el mismo proceda, la condición de provisio nalidad debe hallarse presente. Así las cosas, analizados los autos, según el escrito de solicitud d e honorarios a fs. 1, se colige que el peticionante solicitó el justiprecio de sus actuaciones profe sionales realizadas en el doble carácter por sus actuaciones ante el Tribunal, en la cual logró la c onfirmación del fallo apelado por la Parte adversa, por A.I. N° 301, del 27 de Junio del 2.018. Así, respecto de la provisionalidad de la regulación, se debe advertir cuanto sigue. Por Acuerdo y S entencia N° 134, de fecha 4 de Mayo del 2.022, la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada María Paola Jara Mo rales, y resolvió declarar la nulidad del A.I. N° 301, del 27 de Junio del 2.018, que fuera objeto d el justiprecio de los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane ante el Tribunal. En este es tado los valores exactos y la calidad de vencedor aún no han quedado definitivamente determinados. A sí las cosas, la indeterminación actual de dichas cualidades habilita la regulación provisional conf orme lo establece el Art. 28 de la Ley Regulatoria. En tales circunstancias corresponde la regulació n provisional; la complementaria, en su caso, debe ...//... 10/1994 15/2003 17/2006 18/2006 19/2006 20/2006 21/2006 22/2006 23/2006 24/2006 25/2006 26/2006 27/2006 28/2006 29/2006 30/2006 31/2006 32/2006 33/2006 34/2006 35/2006 36/2006 37/2006 38/2006 39/2006 40/2006 41/2006 42/2006 43/2006 44/2006 45/2006 46/2006 47/2006 48/2006 49/2006 50/2006 51/2006 52/2006 53/2006 54/2006 55/2006 56/2006 57/2006 58/2006 59/2006 60/2006 61/2006 62/2006 63/2006 64/2006 65/2006 66/2006 67/2006 68/2006 69/2006 70/2006 71/2006 72/2006 73/2006 74/2006 75/2006 76/2006 77/2006 78/2006 79/2006 80/2006 81/2006 82/2006 83/2006 84/2006 85/2006 86/2006 87/2006 88/2006 89/2006 90/2006 91/2006 92/2006 93/2006 94/2006 95/2006 96/2006 97/2006 98/2006 99/2006 100/2006 101/2006 102/2006 103/2006 104/2006 105/2006 106/2006 107/2006 108/2006 109/2006 110/2006 111/2006 112/2006 113/2006 114/2006 115/2006 116/2006 117/2006 118/2006 119/2006 120/2006 121/2006 122/2006 123/2006 124/2006 125/2006 126/2006 127/2006 128/2006 129/2006 130/2006 131/2006 132/2006 133/2006</water
JUICIO: R.H.P. DEL ABG. IGNACIO PANÉ EN LOS AUTOS: "ÓSCAR DOMINGO SILVANO CABAÑAS Y OTROS C/ ASCENCI ON LIDUVINA TORRES VDA. DE CABAÑAS Y OTROS S/ PETICIÓN DE HERENCIA". Sobre el monto base -de Gs. 3.358.200.000-, corresponde aplicar los porcentajes del 5% para el Patro cinio y el 2,5% correspondiente a la Procura, previsto por el Art. 32 de la Ley N° 1.376/88 -por rem isión del Art. 23 de la Ley Arancelaria- en concordancia con el Art. 25 del mismo Cuerpo legal, en a tención al principio que rige el menor porcentaje a mayor monto base, y a que el Abogado regulante a ctuó en los autos principales en tales caracteres en representación de la Parte demandada. Luego, por labores en Instancia recursiva, dejar establecido en 25%, de conformidad al Artículo 33, de la Ley de Aranceles. Por último, corresponde aplicar el porcentaje de 50% conforme con el Art. 28 por ser una regulación provisoria. Todo ello arroja la suma de GUARANÍES TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEinte Y CINCO (Gs. 31.483.125), monto en que deben ser retasados los honorarios del Abo gado Ignacio Pane, en carácter provisional, sin perjuicio de que el mismo solicite otra regulación c omplementaria, si así correspondiera. En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha veinticuatro de noviembre de 2004, dictada por la Ex celentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I VA-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la ley 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de refer encia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante en el sentido de que corresponde la regulación de los honorarios de forma provisional. De la lectura de los agravios (fs. 86/87), se advierte que la r ecurrente no objetó el monto base, ni los parámetros aplicados para la estimación de honorarios. Úni camente solicitó la reducción al 50% -por Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> Sierina Czuma Wood Secretaria Judicial (II- C.S.J.) <signature>Sierina Czuma Wood</signature> <signature>Secretaria Judicial (II- C.S.J.)</signature> ...///...
...//... aplicación del Artículo 28 de la Ley de Aranceles- de los valores ya otorgados en segunda instancia. Cabe decir que independientemente de que el monto base y porcentajes utilizados por el ad quem sean correctos o no, el límite de la Alzada está dado por lo que fue objeto de agravio, consecuentemente no puede más que determinar si se impone la aplicación del Artículo 28 de la Ley de Honorarios, es d ecir, la reducción al 50% del monto fijado por la instancia inferior. Como lo refirió el señor Ministro preopinante, en autos no hay juzgamiento definitivo respecto de la cuestión por la cual se solicitó el justiprecio. En efecto, la Sala Constitucional anuló el A.I. N° 301 de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Pri mera Sala de la Circunscripción Central y por tanto, la cuestión será sometida a un nuevo juzgamient o. Por ende, al no encontrarse determinados los valores exactos ni las calidades de perdidosa o gana nciosa, es claro que corresponde la aplicación del Artículo 28 citado. Así, los honorarios deben ser retasados de manera provisional en la suma de GUARANÍES TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO (G. 31.483.125) más GUARANÍES TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MI L TRESCIENTOS TRECE (G. 3.148.313) en concepto de IVA. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al Señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por la apelante. RETASAR PROVISIONALMENTE los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en la suma GUARANÍES TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y CINCO (Gs. 31.483.125),) por los trabajos realizados en...
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. IGNACIO PANEN LOS AUTOS: "ÓSCAR DOMINGO SILVANO CABANAS Y OTROS C/ ASCENCION LIDUVINA TORRES VDA. DE CABANAS Y OTROS S/ PETICION DE HERENCIA". Caracter de Patrocinante y Procurador de la Parte demandada, Segunda Instancia, conforme con lo expl icado en exordio de esta Resolucion. A dicho monto corresponde adicionar la S. MILLA GUARANIES TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE (Gs. 3.148.313), en concepto de Impuesto al Va lor Agregado, conforme lo dispone la Acordada Número 637/04. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jimenez R. Ministro Ante mi: Fernando Cuenca Wood Secretario Judicial II - CSJ. Cesar Antonio Garza
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