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JUICIO: "ÁNGELA SARTORIO VDA. DE FLECHA S/ SUCESIÓN". **A.I. No 435** Asunción, **27 de Septiembre** de 2023.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abo gada Graciela Melgarejo Cañete contra el A.I. N° 651, del Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital y: **CONSIDERANDO:** Por la citada Resolución, se resolvió: "HACER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones promovido por MARIANA SOLEDAD JHENCLERTTS y el Abogado JOSÉ URDAPILLETA FLEYTAS en representación de la señor a BARCILIZA CORTAZA SAMUDIO representante legal de su mejor hija ANGELICA FLECHA CORTAZA, y en conse cuencia declarar la nulidad de la cédula de notificación de fecha 16 de marzo de 2022; TENER POR NOT IFICADO a MARIANA SOLEDAD JHENCLERTTS y el Abogado JOSÉ URDAPILLETA FLEYTAS en representación de la señora BARCILIZA CORTAZA SAMUDIO representante legal de su menor hija ANGELICA FLECHA CORTAZA, y por contestado el traslado en los términos del escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2022; LLAMAR AUTOS PARA RESOLVER los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. GRACIELA MELGAREJO CAÑETE contra el A.I. N° 2031 de fecha 06 de diciembre de 2021; COSTAS a la perdidosa; ANOTAR, regis trar, notificar y remitir copia de la Excmo. Corte Suprema de Justicia" (f. 242/244). **EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD:** Del escrito obrante a fs. 253/255 surge que la recurrente no ha expresado agravios relativos a este Recurso. Asimismo, analizada la Resolución en revisión, no se a dvierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que a utorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por D esierto el Recurso. **EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:** la Abg. Graciela Melgarejo, en representación de Isabel Flori a Flecha, expresó agravios en los términos del memorial obrante a fs. 253/255. En dicha presentación , aseveró que el Tribunal ha errado al hacer lugar al incidente de nulidad promovido, ya que la Prov idencia que tuvo por constituido el nuevo domicilio de la adversa no fue notificada por Cédula a su Parte. En este sentido, indicó que al tomar intervención los Abogados del nulidicente, debieron noti ficar por Cédula en formato papel la Providencia en cuestión. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
En complemento fundamental, arguyó que al ser un expediente híbrido, las actuaciones allí cumplidas deben seguir dando cumplimiento al Art. 133 inc. k) del C.P.C., que exige la notificación por Cédula . Finalmente, solicitó la revocación del Auto Interlocutorio recurrido. Corrido el traslado de rigor, el Abogado José Urdapilleta se presentó a contestarlo (fs. 257/vlta.). Afirmó que el recurrente ha errado al sostener que la notificación del nuevo domicilio debía ser re alizada por Cédula a su parte. Agregó que no existe obligación de comunicar dicho cambio y que el Ju zgado no ordenó notificación alguna. También arguyó que, al retirar el expediente, la recurrente se dio por notificado de todas las actuaciones, por lo que la misma tenía pleno conocimiento de dicho c ambio. Por estas razones, solicitó la confirmación del fallo en revisión. Vemos entonces que, en esta instancia, es objeto de revisión un Auto Interlocutorio dictado por el T ribunal de Apelaciones, por medio del cual se resolvió hacer lugar a un incidente de nulidad de actu aciones promovido por Mariana Soledad Jhenclertts y el abogado José Urdapilleta en segunda instancia (fs. 231/232). En autos se discute, por tanto, la procedencia de un incidente de nulidad de actuaci ones. En este sentido, Barciliza Cortaza Samudio, quien a su vez representa a su hija menor Angélica Flech a Cortaza, por medio de su representante convencional, solicitó la nulidad de una cédula de notifica ción por una supuesta irregularidad en el diligenciamiento, por medio de la cual se le hacía saber d e una providencia dictada por el Tribunal de Apelación. Específicamente, la providencia que corría t raslado a su parte, apelada en segunda instancia, a contestar la expresión de agravios contra un Aut o interlocutorio recurrido en primera instancia. La misma ha sostenido, como principal fundamento de la incidencia, que la cédula de notificación fue diligenciada en su domicilio procesal anterior y no en el último constituido, conforme fue denuncia do por su abogado al tomar intervención en el año 2021. En este sentido, afirmó que, no habiendo sid o notificado debidamente, la cédula de notificación practicada carece de valor.
JUICIO: "ÁNGELA SARTORIO VDA. DE FLECHA S/ SUCESIÓN". La afirmación es disputada por el hoy recurrente, quien sospecha la vigencia del domicilio procesal anterior, pues alega que no recibió notificación de conformidad con el Art. 49 y 137 del C.P.C., al no haber recibido una cédula de notificación en formato papel. Sabido es que para la admisión de toda incidencia de nulidad deben cumplirse mínimamente las condici ones para su pronunciamiento. Ellas involucran 1) la existencia de un vicio procesal, 2) de un perju icio cierto y actual derivado directamente del mismo, amén de un interés en su declaración. La primera cuestión a ser dilucidada es la existencia del acto viciado. Al respecto debemos decir que, conforme consta de las constancias de autos, ciertamente, los últimos domicilios procesales constituidos por Barciliza Cortaza fueron: - Mediante el escrito del 1 de junio de 2020, en el que constituyó domicilio procesal en "Casa N° 96 6 de la calle México casi Teniente Fariña" y, - Mediante el escrito del 02 de julio de 2021, en el que constituyó domicilio procesal en "Cap. Jara N° 2878 de esta Capital". En este sentido, el Art. 49 del C.P.C. dispone que "Los domicilios a que se refieren los artículos a nteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no s e constituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte . Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior". Sin mayores consideraciones, debemos afirmar que del artículo citado se desprende que el domicilio c onstituido el 1 de junio de 2020 subsistía hasta tanto el nuevo domicilio denunciado, mediante el es crito del 02 de julio de 2021, y que se tuvo por constituido por providencia de fecha 3 de agosto de 2021, haya sido notificado por cédula a la parte interesada. En este caso, el Tribunal advirtió correctamente que dicha notificación tuvo efectivamente lugar por medio de la cédula de notificación electrónica del 04 de agosto de 2021, que notificó Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
la providencia cuya parte pertinente dispuso "y por constituido su domicilio en el lugar indicado". Vale decir, la modificación del domicilio procesal constituido el 1 de junio de 2020 adquirió plena eficacia mediante su notificación a la Abg. Graciela Melgarejo Cañete, recurrente ante Alzada. Luego , el traslado de su fundamentación de agravios debió haber sido notificado cedularmente (esta vez en formato papel, habida cuenta de que el Tribunal en cuestión no tenía a dicha fecha implementada la tramitación electrónica de expedientes) en el domicilio "Cap. Jara 2878 de esta Capital". No obstante, ello, la notificación fue diligenciada ante el domicilio pretérito, cuya vigencia al ti empo de la notificación había expirado por efecto de la notificación del nuevo domicilio procesal co nstituido. Así las cosas, se acredita el vicio procesal alegado por la parte incidentista. No obstante lo anterior, la declaración de nulidades procesales debe siempre obedecer a un principio de trascendencia, por cuanto no cabe declarar nulo un acto que pese a su irregularidad no devino en un perjuicio a una de las partes o bien que haya cumplido su finalidad, conforme lo establecen los Arts. 111, 112 y 114 del C.P.C. Consecuentemente, debemos determinar si la notificación de la provid encia del 08 de marzo de 2022 en el domicilio procesal fencido perjudicó de algún modo a la parte in cidentista. Al respecto, las constancias del expediente indican claramente que tal perjuicio no ha existido, ya que si bien la notificación del 16 de marzo de 2022 (f. 229) fue diligenciada en un domicilio no vig ente, lo cierto es que la única parte que podía alegar un perjuicio se presentó dentro del plazo leg al para contestar los agravios, aun cuando mediante ese mismo acto haya deducido el incidente de nul idad al que nos referimos más arriba. Consecuentemente, la notificación irregular atacada por la parte incidentista no repercutió negativa mente en su derecho de contestar la fundamentación de recursos de su contraparte, lo que nos lleva a concluir que carece de interés en obtener la declaración de nulidad de dicho acto procesal. Ello, r eiteramos,
JUICIO: "ÁNGELA SARTORIO VDA. DE FLECHA S/ SUCESIÓN". En virtud del principio de trascendencia, que exige la presencia de un perjuicio concreto surgido de l acto reputado nulo, no corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación impugnada. Así las cosas, los apartados de la Resolución que refieren al Incidente de nulidad (primero, segundo y cuarto) deben ser revocados, debiendo rechazarse, con Costas, el Incidente de nulidad planteado, así como tener por notificada a la parte incidentista en fecha 16 de Marzo del 2.022. No obstante, e n lo que refiere a la contestación, deberá regir, en el sentido de tener por contestado el traslado en los términos del escrito presentado el 22 de Marzo de 2.022. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con el p rincipio general previsto en el Art. 192 del C.P.C., de conformidad con los Arts. 203 inc. a) y 205 del mismo código. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Graciela Melgarejo Cañete contra el A .I. № 651, del 31 de Agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. REVOCAR los apartados primero, segundo y cuarto del A.I. № 651, del 31 de Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, de conformidad co n lo expuesto en la Resolución. IMPONER las Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio García <signature>Signature of César Antonio García</signature> Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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